Derecho Administrativo Local
Subdivisión administrativa del término municipal.
Es facultad municipal la división del término municipal en distritos, así como la reforma, aumento o disminución de los mismos.
En las leyes especiales de Madrid (1963) y Barcelona (1960), al distrito se le dotó de un órgano desconcentrado del ayuntamiento, cual es la junta de distrito que, progresivamente, han ido asumiendo competencias municipales.
La L.B.L., prevé como consecuencia del propugnado principio de desconcentración que, para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
No obstante, las formas, medios y procedimientos de participación que las corporaciones establezcan, en ejercicio de su potestad de autoorganización, no podrán, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley (V. participación ciudadana; regímenes locales especiales).
Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril.
- Posibilidad de desconcentración: artículo 24.
- Límites a la organización: artículo 69.2.
- Leyes especiales de Madrid y Barcelona: Disposición adicional 6.ª.
- R.O.F./86: artículo 43, 119, 2, b), 128, 129, 139.
- Ley 14/90, de 26 de julio, de modificación de la Ley 8/86 de 13 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (arts. 91 al 100).
- Ley 8/87, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, arts. 58, 60, 61, 62 y 109).
- Ley 22/98, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona. (arts. 20 a 25).
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