[DAd] Principio de organización administrativa por el que se traslada la titularidad de competencias de un órgano superior a otro inferior, ambos pertenecientes a la misma Administración pública.
CE, art. 103; LRJ-PAC, art. 12.2.
(Derecho Administrativo) V. Centralización.
Es la atribución por un órgano administrativo de la titularidad en el ejercicio de competencias que le son propias, en otros órganos que jerárquicamente dependan de aquéllos, en los términos y con los requisitos que prevean las normas de atribución de competencias. Se trata, pues, de la transferencia de competencias de un órgano superior a otro inferior, siempre que aquélla se verifique de forma permanente. Trae causa de la excesiva acumulación de funciones en los órganos superiores de la Administración; al desconcentrar se atribuyen funciones a órganos subordinados, con lo que es frecuente que la potestad administrativa de resolución pase de un órgano representativo (cargo político) a un órgano no representativo (funcionario). En definitiva, la desconcentración es una descentralización de tono menor.
Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 12.
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