[DP] Forma de participación en un delito por el que una o varias personas cooperan con el autor de un hecho punible realizando actos anteriores o simultáneos a éste sin llegar a ser su actuación imprescindible para la realización del delito. En caso contrario, no serían cómplices, sino cooperadores necesarios.
CP, arts. 27,29.
. Der. Pew. Participación culpable accesoria en un crimen o un delito punible, anterior o concomitante a la infracción principal y realizada por hechos estrictamente determinados en la ley, a saber: provocación a cometer la infracción mediante dádivas, promesas, amenazas; abuso de autoridad o de poder; maquinaciones o artificios culpables; instrucciones dadas; provisión de medios; y, por último, ayuda y auxilio en la realización misma del delito.
Es una forma de participación en el delito, consistente en la colaboración dolosa en un hecho doloso mediante la actuación anterior o simultánea al hecho delictivo. Cuando esta cooperación a la ejecución del hecho se realiza mediante un acto sin el cual no se habría efectuado el hecho delictivo, se dice que el sujeto en cuestión fue un cómplice necesario y, legalmente, es considerado un autor. De ahí que se hable entonces de la autoría por cooperación. En cambio, cuando la actuación del cómplice no es imprescindible para que se cometa el delito, se dice que se trata de un cómplice simple o, sencillamente, de un cooperador del delito.
Código penal, artículos 12, 14 y 16.
Complicidad es el acto por el que dolosamente se pone una condición del hecho, coincidiendo en la resolución delictuosa, sin cumplir la acción típica, ni valerse de otra para ejecutarla.
Complicidad es participación; por tanto, acción típicamente antijurídica y culpable, sometida a los principios generales determinados para todas las formas de participar en el delito.
Complicidad es actuar doloso en un hecho doloso.
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