[DCiv] La prescripción extintiva de las acciones puede interrumpirse por su ejercicio ante los tribunales, por una reclamación extrajudicial o por el reconocimiento de deuda por el deudor. Una vez interrumpido el plazo de prescripción, éste volverá a contarse íntegramente desde el principio. g?31 CC, art. 1.973.
Prescripción extintiva.
El plazo de prescripción puede ser afectado por un acto que la haga cesar; se trata entonces de la interrupción de la prescripción, como lo sería el ejercicio del derecho. En tal caso, el período de tiempo transcurrido antes de la interrupción, ya no se computará de nuevo para otra posible prescripción. Lo contrario sucede cuando se produce suspensión de la prescripción, en que se abre un paréntesis en el lapso de tiempo para prescribir, continuándose el cómputo al cesar la suspensión. Esta puede estar determinada por circunstancias extraordinarias, que a veces prevé el legislador de manera concreta. La renuncia a la prescripción ganada es válida; pero no lo es el derecho a prescribir. El efecto extintivo de la prescripción debe ser alegado por la parte beneficiada por la misma, generalmente por vía de excepción.
Código civil, artículos 1.930 a 1.975.
En la adquisitiva o usucapión, todo acto jurídico que impide el cumplimiento del plazo legal para que la posesión de una cosa o el ejercicio de un derecho se transforme en propiedad. | En la prescripción extintiva, prescripción en sentido estricto, cualquier acto del titular, de su legítimo representante o de otra persona en beneficio de aquél que revela la voluntad y la facultad del dueño de seguir siendo tal, y dejar así sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no uso o ejercicio que podía conducir a la caducidad de los derechos.
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