[DP] La consumación de un hecho delictivo se produce cuando se realizan todos los elementos del tipo de injusto. Afirma la doctrina que, en los delitos de resultado, éstos se consuman cuando se causa el resultado lesivo, mientras que, en los delitos de tendencia (intención o peligro), basta con producirse un riesgo o la intención para que se entiendan consumados, aunque no se llegue a ocasionar el resultado lesivo. La consumación de un delito es distinta de su agotamiento. Este agotamiento tiene lugar cuando se satisface la intención del sujeto activo.
CP, art. 15.
Existe cuando se han ejecutado todos los actos propios y característicos del delito y el culpable realiza su designio que, directa e inmediatamente, se proponía. Toda vez que la ley penal define los diferentes delitos refiriéndose a los elementos constitutivos de los mismos, se consideran éstos consumados cuando los actos o hechos ejecutados por el culpable pueden encuadrarse en la definición legal correspondiente. Ahora bien, aunque la consumación del delito suele equipararse al logro completo del resultado que se propuso obtener el agente al cometer el delito, esto no quiere decir que dicho logro se identifique con la intención subjetiva del culpable; lo que cuenta, en definitiva, es que la intención criminosa del culpable se haya materializado en unos actos externos que están tipificados en la ley penal como un delito.
Código penal, artículos 3 y 49.
Se dice que el delito se ha consumado cuando la actividad del autor concluyó y ha producido la lesión jurídica pretendida.
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