Enciclopedia jurídica

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Pérdida de la nacionalidad

[DCiv] Según el art. 11.2 CE, ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad; por ello distingue el CC entre pérdida voluntaria de la nacionalidad, prevista para todos los de nacionalidad española, sean de origen o no, que decidan renunciar a su nacionalidad, y la pérdida coactiva o forzosa, tan sólo aplicable a los nacionales que no sean de origen. i*”» CC, arts. 24,25.
Nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española, cuando ésta se tiene de origen, tiene lugar cuando un emancipado reside habitualmente fuera de España y adquiere voluntariamente otra nacionalidad. También la perderán los españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera y, una vez emancipados, utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera referida. En todo caso, perderán la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien a ella de forma expresa, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. Estas dos modalidades de pérdida de la nacionalidad española no son válidas si España se hallase en guerra. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad española en el primero de los supuestos.

Código civil, artículos 23 a 25.

Véase Penas privativas de derechos.

Ver Nacionalidad.


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