Enciclopedia jurídica

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Nacionalidad por origen

[DCiv] Es la nacionalidad que se atribuye a una persona en el momento de su nacimiento. Existen dos criterios básicos para determinar la misma: el ius soli (cuando deba otorgarse la nacionalidad del lugar de nacimiento) y el ius sanguinis (se atribuya la nacionalidad en virtud del vínculo de filiación). El CC recoge ambos principios y por ello otorga la nacionalidad española a los nacidos en territorio español bajo ciertas condiciones, así como a los de padre o madre españoles.
CC, art. 17.
Nacionalidad.

Son españoles de origen, en primer término, los hijos de padre o madre españoles; en segundo lugar, los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de éstos hubiera nacido en España, y siempre que alguno de ellos no fuera funcionario diplomático o consular extranjero destacado en España; los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad; los nacidos en España cuya filiación no resulta determinada; en este sentido, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. La filiación o el nacimiento en España, si se determina después de los dieciocho años de edad, no conlleva la nacionalidad española, haciendo falta otros requisitos. Pero el interesado tiene la opción de ser español de origen en el plazo de dos años contados desde la determinación referida.

Código civil, artículos 17 y 18.


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