[DCiv] Contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de partir entre sí las ganancias. Es un contrato consensual, oneroso, conmutativo y plurilateral. Se caracteriza por existir un fondo común social, ya esté constituido por bienes o por el trabajo de los socios, y por el ánimo de repartir las ganancias entre los socios. jSSl CC, arts. 1.665 a 1.708.
(Derecho Civil) , (Derecho Comercial) Sociedad cuyo objeto es una actividad no comercial y que no ha adoptado la forma anónima, de responsabilidad limitada, en nombre colectivo o en comandita.
La sociedad civil puede ser únicamente una sociedad de medios.
Derecho Civil
SUMARIO:
I. Introducción.
II. Noción doctrinal común de la sociedad civil.
III. Juicio crítico.
1) Condominio y sociedad. Criterios de distinción.
2) Sociedad y asociación. Dificultades de separación.
IV. El enfoque adecuado de la sociedad civil.
V. Conclusiones.
I. Introducción.
Existen en nuestro Código Civil instituciones de muy diversa fortuna: mientras algunas constituyen el centro de atracción de doctrina y jurisprudencia, otras en cambio llevan una vida legal tranquila, pacífica, sin merecer la atención, siquiera el recuerdo, por nadie. Sin duda, ninguna encaja mejor dentro de la última situación apuntada que la sociedad civil (SC en su sucesivo).
Desde que las circunstancias económicas produjeron un progresivo aumento de las sociedades mercantiles en calidad y cantidad, ha podido decirse: la SC pertenece al pasado; es una figura más muerta que viva, su papel es absolutamente secundario.
El presente estudio doctrinal se propone ver qué hay de cierto en esta común afirmación. El presente estudio ha nacido para ver hasta qué punto y en qué medida es cierta o errónea tal idea. El presente estudio aspira, modesta, pero limpiamente, a profundizar sin asperezas ni prejuicios doctrinales a priori en la SC. El presente estudio, por último, quiere descubrir, hasta donde sea posible, las aplicaciones prácticas de la SC, hoy casi enterrada en vida.
II. Noción doctrinal de la Sociedad civil.
La SC, regulada en nuestro Código por los artículos 1.665 a 1.708 inclusive, ha sido objeto, claro es, de estudios doctrinales, pero la rápida importancia alcanzada por las sociedades mercantiles, sobre todo las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, ha producido lógicamente una disminución primero, un casi total abandono después de su estudio. Creo que es lo peor que puede ocurrir a las figuras jurídicas: cuando su aplicación es frecuente, su estudio es intenso, y viceversa; cuando aquello no ocurre la doctrina no se ocupa de la figura en cuestión y así ésta lleva una vida lánguida, y languidecer implica morir, lenta, pero inexorablemente.
En el caso concreto de la SC la situación no es la señalada exactamente: la SC constituye una auténtica realidad, se la aplica y es además susceptible de ser aplicada en muchos supuestos, pero no recibe apenas atención doctrinal. A lo sumo los autores la tienen en cuenta cuando al estudiar las sociedades mercantiles se las deslinda de la SC.
En definitiva, en torno a la SC no se pasa del círculo estrecho de ideas y opiniones que un día ya lejano la doctrina francesa implantó y que en nuestra patria fueron seguidas fielmente en ésta como en tantas otras materias jurídicas. Veamos cuál es la confirmación clásica de la SC:
El artículo 1.665 dice así: «La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias».
La doctrina en general, conforme al precepto transcrito, y teniendo en cuenta los antecedentes históricos, el modelo del Código francés del modo como ha sido tradicionalmente interpretado, los preceptos reguladores de las obligaciones de los socios con la sociedad, y aquellos de los que se desprende la personalidad jurídica de la misma, ha venido a darnos una definición aproximada a la que a continuación se apunta: contrato por el que dos o más personas se obligan a constituir, por medio de las aportaciones de todas ellas, un fondo o capital, destinado a realizar operaciones de carácter civil, con el fin de obtener un lucro o ganancia común partible entre todos los socios, contrato que crea una personalidad jurídica independencia de la personalidad de los socios integrantes de la misma.
Analizando este concepto se ha señalado por doctrina y jurisprudencia como caracteres peculiares del contrato de SC, aparte y además de los generales de todo contrato:
a) La constitución de un fondo social con las aportaciones de los socios.
b) Las operaciones sociales a realizar por el ente: civiles exclusivamente.
c) El fin último que la SC se propone: la obtención de un lucro o ganancia a costa de terceras personas, extrañas a la Sociedad; ganancia que ha de ser consistente en dinero o en algo inmediata o fácilmente traducible en él, y ganancia que ha de ser común a todos los socios y susceptible de reparto entre todos ellos también.
d) La creación de una persona jurídica: no cabe SC en caso contrario, sino una simple relación de condominio de bienes.
e) La llamada affectio societatis como elemento distinto radicalmente del consentimiento contractual.
Y, por último, como entorno personal, del sine qua non de la figura, la importancia del factor personal, del intuitus personae, esencial de la SC, constitutivo de la misma
III. Juicio crítico.
Dejando aparte cuestiones más teóricas que prácticas (por ejemplo, si la sociedad nace en virtud de un contrato o se trata, por el contrario, de un acto complejo o colectivo por no existir intereses contrapuestos) importa resaltar que el perfil jurídico dibujado por la doctrina a la SC, el molde clásico y comúnmente aceptado ha reducido, por minimizarlo, el significado real auténtico de la SC, hasta anquilosar el instituto inutilizándolo e imposibilitando prácticamente su aplicación a múltiples supuestos en los que una interpretación más acorde con la realidad hubiera reportado un adecuado cauce jurídico y evitado así que la teoría y práctica vivan divorciadas, desacordes.
En efecto, si analizamos uno por uno los llamados caracteres específicos de la SC antes expuestos brevemente, descubrimos que al tratar de ajustarlos a los supuestos en que la intuición, el sentido jurídico individual, parece decirnos «esto puede se un supuestos de SC; esto debe ser un caso de aplicación de la SC», el molde previamente formado por la doctrina hace en múltiples ocasiones inviable la aplicación de la figura en cuestión, debido al cúmulo de problemas que inmediatamente surgen. Apuntémoslos:
a) Respecto a la constitución de un fondo social con las aportaciones de los socios y la influencia por otra parte del elemento personal (intuitio personae) en la vida de la sociedad: ¿cómo compaginar estos aspectos con la posibilidad de que todas las aportaciones sean de industria o trabajo?, ¿es necesaria la unidad del negocio, la comunidad de actividad negocial por parte de todos los socios?, ¿hasta dónde es exigible la influencia de las personas de los socios para la existencia, la continuación y la supervivencia de la SC?
b) En cuanto al objeto de la SC, el problema se centra en separar claramente, distinguiéndolas, las actividades de finalidad civil de aquellas actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades de carácter mercantil.
c) Respecto al fin último: la obtención de un lucro común partible, las dificultades suben de punto, pues ¿de qué naturaleza ha de ser este lucro o ganancia?, ¿es rigurosamente necesario para que exista SC que su objeto lo constituya la consecución directa e inmediata de un lucro consistente en dinero que posteriormente ha de repartirse entre los socios, aumentando así positivamente el patrimonio propio, peculiar, exclusivo de cada uno? ¿es imprescindible, por último, que el beneficio que se obtenga por la Sociedad haya de ser conseguido forzosamente a costa de terceros ajenos a la misma, negociando aquélla con éstos?
d) Por lo que se refiere a la llamada affectio societatis, ¿qué es?, ¿sirve para algo práctico, es útil como elementos distinto del consentimiento contractual creador de la Sociedad y originador del ente social?
e) Por último, en cuanto a la personalidad jurídica de la SC, ¿en qué consiste?, ¿es esencial al concepto de SC?, ¿quid iuris en los casos en que no exista, puede haber SC entonces?
Éstas y otras muchas interrogantes se plantean al estudioso de la figura cuando con la concepción doctrinal comúnmente seguida se pretende resolver supuestos que brotan en la fecunda realidad de la vida: ¿qué hacer ante el sencillo, simple caso de que dos o más personas colaboran y trabajan en común con la intención de distribuirse los resultados, prósperos o adversos, que resulten de tal actual en común?, ¿es calificable la situación como de posible SC?, ¿hay, por el contrario, que entenderla como un mero condominio, o más bien una asociación propiamente dicha, o en supuesto quizá más complejos una sociedad mercantil o incluso una cooperativa?, ¿estamos posiblemente, por el contrario, ante un mero estado de cuentas en participación, o más bien un contrato parciario o, por el contrario, mixto o atípico...?
Es claro que la solución del supuesto fáctico concreto no puede hacerse a base de aplicarle sin más el molde jurídico previamente establecido, dado por la teoría. SI el fijar la naturaleza jurídica de una figura, si el diagnosticar jurídicamente un supuesto fáctico no es más que fijar un tratamiento, aclarar qué normativa jurídica le es aplicable, habrá de ver antes, y por encima de todo, si las consecuencias que se producen del diagnóstico nos llevan a un tratamiento, a una normativa adecuada con la intención de las partes intervinientes, la naturaleza de las cosas y la buena fe (recuérdese la dicción del artículo 1.258 C.C.). De este modo parece factible en la duda acerca de si estamos o no ante determinado tipo legal, construir la solución que se estime adecuada. Mucho de lo apuntado encaja perfectamente a nuestro juicio en la materia que estamos empezando a esbozar.
1) Condominio y sociedad. Criterios de distinción. El hombre tiende por naturaleza a vivir en comunidad; aunque no lo quisiera se halla inmerso en ella, pero más aún, tiende a asociarse, a comunicarse y relacionarse con los demás; fines que, aislado, solo, no podría o le sería difícil realizar, los lleva a la práctica uniéndose con sus semejantes, con quienes persigue los mismos fines, tiene idénticos intereses que quiere hacer realidad.
La apuntada idea sociológica, que no admite controversia, nos interesa en el plano jurídico en cuanto el asociarse reviste en Derecho múltiples facetas, implica la originación de situaciones diferentes y da lugar, en consecuencia, según el grado más o menos intenso de unión, a muy diversos supuestos de hecho con distinta normativa jurídica a aplicar en consecuencia. Tratemos de separar, en primer término, condominio y sociedad (V. condominio).
La doctrina suele apuntar diversos criterios para distinguir ambas figuras: el del origen, voluntario en la sociedad, pluriforme, vario en la comunidad; el de la personalidad jurídica de la Sociedad, carente de ella el simple estado de condominio; el del carácter estático, propio de una situación sufrida, de la comunidad, versus el carácter, la naturaleza dinámica, propia de una actividad de empresa de la Sociedad; el del fin u objeto: obtener una ganancia o lucro directo, común y partible en la Sociedad, a diferencia de la mera conservación y aprovechamiento fructífero en el condominio, tesis esta última que constituye communis opinio en nuestra patria, fundamentalmente a partir de la sentencia de 15 de octubre de 1940, luego confirmada por las de 24 de abril de 1953 y 3 de diciembre de 1959, entre otras. Ello no quiere decir con todo que en nuestra doctrina no se hayan levantado voces que disienten con el criterio señalado como generalmente seguido.
Pero, y antes de seguir adelante, parece necesario saber si es preciso separar condominio y Sociedad, y cuáles son sus principales diferencias estructurales. Contra el simple (en todos los sentidos) criterio que ha llegado a apuntarse de que no es necesario distinguir condominio y Sociedad por ser nimias sus diferencias prácticas, creemos que urge su clara y radical separación porque:
1.º En el condominio los comuneros conservan conjuntamente el dominio de las cosas que han puesto en común: las cosas comunicadas, todas y cada una de ellas, pertenecen a los condóminos por partes intelectuales, ideales o cuotas. Nos estamos refiriendo, es claro, al condominio de tipo romano que indudablemente es el regulado por el Código Civil en los artículos 392 y ss. En la Sociedad con personalidad jurídica, a la vista de los artículos 1.665 y ss., lo aportado pasa a formar parte del patrimonio social, del de la sociedad como ente personificado.
2.º Consecuencia de lo anterior es que la cuota del comunero implica un derecho de naturaleza real, el derecho sobre los bienes en proindiviso que a cada condómino corresponde (además de constituir la medida o módulo de participación en beneficios y cargas), mientras que la participación o interés de cada socio en la sociedad no implica ni atribuye derecho alguno sobre los bienes que constituyen y forman el patrimonio de la misma, sino un derecho que tradicionalmente se ha configurado como de crédito, atributivo de una participación en beneficios y pérdidas, y de una cuota en el patrimonio social para el caso de liquidación.
3.º En el condominio cada partícipe tiene la plena propiedad de su cuota y, en consecuencia, puede disponer de ella en cualquier tiempo, salvo que se trate de derechos personalísimos (art. 399). En la SC, al contrario, para que la transmisión inter vivos opere respecto a la Sociedad el cambio de socio es necesario el consentimiento unánime de los demás (art. 1.696). Y si la muerte, interdicción civil o insolvencia de un condómino no influye ni altera lo más mínimo la relación de condominio, en cambio produce, en principio, la disolución de la SC (art. 1.700.3).
4.º En el condominio cuando uno de los componentes dispone de su cuota nace a favor de los demás el derecho de retraerla (art. 1.522); esto no ocurre, por no ser necesario a causa del citado artículo 1.696 exigiendo previo consentimiento unánime para posibilitar el cambio de socio en la SC.
5.º El régimen de administración y de disposición, así como el de distribución de pérdidas y ganancias es diferente en ambas situaciones. No totalmente divergentes es cierto, pues existen evidentes puntos comunes, pero no olvidemos que condominio y Sociedad tienen un común arranque: ambas representan y tienden en principio a hacer efectivo un mismo afán, en poner en común, pero la identidad de punto de partida no reclama identificación de régimen, antes al contrario, el distinto fin último que una y otra situación persigue interno, externo y de distribución de pérdidas y ganancias; un rápido repaso a los preceptos que en nuestro Código Civil regulan ambas situaciones lo comprueba. De lo contrario, lo lógico hubiera sido que el legislador del Código Civil (práctico donde lo hubo) se hubiera remitido al enfrentarse con la SC al régimen del condominio.
6.º Cuando del condominio se trata, cualquiera de los comuneros puede, en cualquier tiempo, pedir su disolución, dividiéndose y adjudicándose la cosa común, en principio (art. 400). Por el contrario, si realmente estamos ante una situación de Sociedad, en que la Ley exige determinadas formalidades para su nacimiento como persona jurídica y no se han cumplido, si en tal situación (de Sociedad irregular) cualquiera de los socios solicita la división, podrá objetársele con las prescripciones de los artículos 1.258, 78 y 79, de cuya combinación resultará, primero, la rotunda inaplicabilidad del artículo 400, y segundo, la exigibilidad del cumplimiento de las formalidades que la Ley establece según la clase de bienes sociales (arts. 1.667 y 1.668), con lo cual la Sociedad quedará válidamente constituida y dotada de personalidad. Y caso de que aun entonces un socio quiera promover la disolución del vínculo social cabe evitarlo o al menor paralizarlo de forma efectiva conforme a los artículos 1.705, 1.706 y 1.707, si de SC se trata.
Existen otras muchas diferencias, derivadas o de detalle de las expuestas, entre condominio y Sociedad y aun múltiples más entre condominio por una parte y los distintos tipos de sociedades (civiles o mercantiles), por otra; pero con las señaladas creemos que basta para poder llegar a una clara conclusión de principio: condominio y Sociedad implican dos regímenes jurídicos con importantes divergencias de fondo por tratar y referirse a situaciones reales diferentes. Por ello, parece de todo punto necesario tratar de averiguar en cada supuesto fáctico concreto si nos encontramos ante un simple estado de condominio o, por el contrario, ante la situación más compleja de Sociedad.
Pues bien, en la práctica no resulta sencillo el deslinde entre condominio y Sociedad en muchas ocasiones con arreglo a los criterios doctrinales expuestos supra, ni siquiera conforme al mantenido por gran parte de la doctrina y por el Tribunal Supremo al atender combinadamente al estatismo propio del simple estado de conservación y aprovechamiento fructífero de lo puesto en común en el condominio, y de la dinamicidad propia del poner en común para obtener un lucro común partible entre los interesados en la Sociedad.
En efecto, a raíz de la antes apuntada sentencia de 1940, se dio carta de naturaleza al mentado criterio diferenciador, la doctrina culmina normalmente el estudio del problema en cuestión aportando la cita de la sentencia sin más, cuando evidentemente debería de constituir el simple punto de partida para auscultar cada supuesto concreto y comprobar si del diagnóstico surgía el tratamiento jurídico adecuado, justo. Entonces al contrastar el criterio general, abstracto, con la realidad peculiar, concreta, podría ponderarse con mayor elemento de juicio, su viabilidad o su inoperancia. Nosotros, por el contrario, intentamos franquear este dintel, pasar de la teoría a la práctica y con la tesis diferencial expuesta nos encontramos con que no nos sirve, no parece adecuado, justo en una palabra, en múltiples casos. Pero como opinión personal hay, es claro, que demostrarla.
Son innumerables las situaciones en que varias personas colaboran y trabajan en común para obtener un beneficio económico a partir entre ellas; así, por ejemplo, entre los casos más simples: A, contratista de la construcción de carreteras, asocia a B y C, técnicos en tal especialidad, conviniendo en distribuirse pérdidas y ganancias. A y B, transportista, convienen en «localizar» su actividad respectiva, de modo que los transportes a verificar en el recorrido X se harán exclusivamente por A, y los del recorrido Z serán a cargo únicamente de B, conviniendo entre ellos el reparto por mitad de pérdidas y ganancias. A interesa una cantidad de dinero en el negocio de un bar de propiedad ajena, participando en él y conviniendo con su dueño en repartirse por mitad pérdidas y beneficios..., y, sin embargo, la calificación jurídica de estas situaciones dio lugar, en el primer caso, a un dictamen de CLEMENTE DE DIEGO, y en los dos últimos a las sentencias de 3 de diciembre de 1959 y 15 de octubre de 1940, anteriormente citadas. Si estos es así, ¿no parece lógico que las dificultades aumenten en situaciones de contornos más difusos? Así, en el caso de económica común aportando lo necesario para ella, pero no con la intención de obtener los interesados un resultado económicamente beneficioso, que puede redundar luego, si lo repartido entre cada uno de ellos, es enajenado a terceros, en una ganancia pecuniaria. ¿Ejemplos?, múltiples: varios agricultores, ante la lejanía de los mercados de distribución de sus productos, acuerdan comprar en común los vehículos necesarios y pagar del mismo modo los servicios precisos para que sus productos lleguen a los mercados, en donde ya cada uno por su cuenta venden sus productos respectivos; los vecinos de una pequeña aldea convienen en construir colectivamente una fábrica de energía eléctrica para el aprovechamiento exclusivo de los partícipes de la empresa; o el ejemplo aducido doctrinalmente del molino construido en común para el servicio exclusivo de una pluralidad de personas, y en general todos aquellos casos en que la puesta en común de bienes y la común colaboración y trabajo de los interesados no tiene por fin el vender a extraños lo obtenido de esa forma, repartiéndose las ganancias (lucro común partible), sino obtener un beneficio económico, ya sea retirando periódicamente la participación pactada de bienes producidos en común para luego cada uno de los interesados utilizar su parte como tenga por conveniente, ya evitando con esa puesta en común un superior gasto, un mayor desembolso económico, al que se produciría de actual cada uno aisladamente, con su exclusivo esfuerzo, y de esa forma indirecta obteniendo los partícipes mayor beneficio (médicos, ingenieros, asesores de empresas, abogados, notarios, a la vista del reformado artículo 42 del Reglamento Notarial..., profesionales, en fin, de cualquier especialidad y ciencia; el 1.678 habla del «ejercicio de una profesión o arte»).
En otra vertiente, los supuestos numerosísimos en la práctica, aunque difícilmente cognoscibles por sus características, de que existiendo empresas ya individuales, ya sociales cara a terceros, la realidad interna es otra: existe una actividad societaria, con frecuencia entre parientes, y el querer de los interesados es, primero, que bien por escritura o, en su defecto, de forma privada, aparezca la verdad; segundo, el reforzamiento del vínculo, evitando está a la merced de la voluntad de uno, de su muerte, o de las vicisitudes que puedan acaecer. El cauce adecuado, la SC.
Un ejemplo más, por último: el de la Sociedad creada para la explotación de un cañaveral cuando no se persigue vender las cañas a terceros y repartirse las ganancias de ese modo obtenidas, sino que cada socio retire su parte para utilizarlas en el cercado y en las labores agrícolas de su propia finca, sin perjuicio de que el sobrante o toda la parte la venda cada socio, después del reparto, a extraños, que eso ya es indiferente a la Sociedad. Y es que me importa dejar clara la idea que se expone por constituir la idea matriz que inspira el presente estudio.
Pues bien, ante casos como los expuestos, la tesis corrientemente seguida en la doctrina dictamina rotundamente: estas situaciones implican la existencia de un mero condominio, no de una Sociedad ya que nacen y tienen por fin el simple aprovechamiento fructífero sin fin lucrativo directo, pues en tales situaciones los interesados no persiguen obtener lucro, ganancia dineraria a costa de terceros extraños. Así nos dice CASTÁN: «el beneficio o ganancia del artículo 1.665 C.C. es sólo la ganancia positiva, el beneficio en dinero. Todas aquellas ventajas de las que no resulta ningún enriquecimiento directo, aunque supongan reducción de gastos, garantías contra pérdidas eventuales, realización de economías, adquisición de objetos en condiciones más ventajosas, son propias de otras entidades o agrupaciones, no de las sociedades en sentido propio que regula la Ley civil o mercantil». Y BELTRÁN DE HEREDIA, al separar comunidad y Sociedad dice: «si, por ejemplo, se adquiere por varios un fundo rústico para especular con el mismo, vendiéndolo o arrendándolo, hay Sociedad, pero si la adquisición es solamente para utilizarlo como paso, recreo, o para redondear límites, los lindes de un fundo común, hay comunidad solamente, pues no se da el fin de lucro o ganancia». Y más recientemente, LLUIS y NAVAS, al tratar de la distinción entre Sociedad y asociación, señala textualmente: «el ánimo de obtener ganancias patrimoniales a costa de tercero».
Con lo que resulta: para que exista Sociedad es necesario el ánimo de lucro o ganancia dineraria a costa de tercero y partible entre los interesados; en los casos aludidos no hay tal lucro; luego no hay Sociedad, sino un simple estado de condominio o una asociación, o una cooperativa o una mutua..., pero no una Sociedad. Con lo que nos encontramos, por aplicación de los artículos 392 y ss., con que en una situación pensada para perdurar, con actividades pendientes de consumar, negocios en marcha, expectativa de beneficios (cosecha pendiente, o en marcha importante mejora...), en cualquier tiempo, en el instante en que se quiera, cualquiera de los interesados, con evidente mala fe o con claro interés egoísta en muchos casos, puede pedir la disolución de la comunidad (art. 400, norma irrenunciable y de orden público, no lo olvidemos), con la división y adjudicación de las cosas comunes con arreglo a la cuota de cada partícipe o comunero; o bien en cualquier momento también disponer cada uno de su cuota, alegando la aplicación del artículo 399 y negando la aplicabilidad del inciso «salvo que se tratare de derechos personales» ante la negativa de fraccionamiento que lógicamente alegarían los demás partícipes en base al intuitus personae.
Es cierto que una interpretación conforme a la letra del artículo 401: «no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible la cosa común para el uso a que se destina», tal y como preconizó PELAYO HORE, para lo que denominó «comunidad social», tipo híbrido, intermedio entre la comunidad y la Sociedad, o CIRILO MARTÍN RETORTILLO, «comunidad de duración indefinida», podría evitar consecuencias injustas como las descritas, pero la jurisprudencia al interpretar (por así decirlo, pues el precepto no puede ser más claro) el artículo 401 ha entendido que en el supuesto que regula le es aplicable también la solución que para el caso de cosa esencialmente indivisible establece el artículo 404: «si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio». Y es que sigue pesando en exceso la tradición romana en este punto, el carácter meramente individualista del condominio en Roma, que llegó a calificarse de mater discordiarum. De ahí que a pesar de un precepto claro, ponderado y lógico como el del artículo 401, se imponga la posibilidad sin freno de la actio communi dividundo en base al artículo 400, aplicándose en consecuencia el efecto que el 404 establece pensando en distinto supuesto fáctico al del 401 citado.
También podría evitarse la aplicación áspera del artículo 400 sin más, con la aplicación por analogía, de lo dispuesto en el artículo 1.705 C.C. para el caso de disolución de Sociedad por voluntad o renuncia de uno de los socios, al modo como ha preconizado DÍEZ-PICAZO: según dicho artículo, dice, para que la renuncia surta su efecto debe ser hecha de buena fe, agrega, como un principio general de nuestro Derecho, impone la aplicación analógica del precepto citado a nuestro supuesto, porque debe entenderse limitada la facultad de pedir la división por los imperativos de la buena fe. Pero a pesar de la bondad intrínseca de la solución expuesta estimamos muy dudosa su viabilidad: calificado jurídicamente un supuesto de condominio, el régimen legal del mismo, el artículo 400 sobre todo con su todo rotundo y la interpretación doctrinal común y jurisprudencial apuntada, considerando siempre y en todo caso a la comunidad una situación no deseable y, por tanto, posibilitando por todos los medios su extinción o su no perpetuación, no cuadran desgraciadamente, no parecen hacer factible la espera, la dilación indudablemente lógica y basada en la equidad y en la naturaleza de las cosas que el artículo 1.705 citado impone en el supuesto de Sociedad. No queda más remedio (valga la expresión) que... aplicar la normativa adecuada, a pesar del peso doctrinal en contra, la de la SC.
Por otra parte, y desde perspectiva diferente, cabe decir que mientras en el régimen de comunidad el artículo 400 presupone inevitable su extinción por voluntad de cualquiera de los condóminos, de modo que si los demás condóminos continuasen en comunidad, se trataría de otra comunidad, en la Sociedad civil, estimamos que como la voluntad o renuncia de un socio no puede producir ope legis su extinción, cabe entender que en ese supuesto puede efectuarse la liquidación correspondiente y entregar la parte que corresponde al saliente en beneficios, patrimonio..., continuando la misma Sociedad entre los conformes. Y es que son situaciones distintas el condominio y la SC.
Pues bien, ¿qué solución adoptar en casos como los señalados? Sin duda alguna, las características de las relaciones expuestas y los fines perseguidos por los interesados nos lleva hacia la SC y no hacia el condominio. No tratamos de decir que sean siempre y en todo caso SC, no. Lo que apuntamos es que tales situaciones están más cerca de ésta que no del frío e incidental condominio, expuesto en todo momento a su desaparición a merced de cualquiera de los interesados, por móviles quizá egoístas, interesados.
Evidentemente, esta idea choca a primera vista con el artículo 1.665, tal como es generalmente interpretado, pero es que tal interpretación peca de rígida: distinguir condominio y SC a base de la simple conservación y aprovechamiento fructífero en aquélla y el ánimo de lucro partible obtenido a costa de terceros en la SC, no creo que sea exacto. ¿Es que entre ambos conceptos, entre las dos finalidades no caben otras intermedias? Sí, rotundamente, sí: cabe que la puesta en común se realice para que los interesados se distribuyan las ventajas obtenidas por la comunicación, sin que para ello tengan que relacionarse forzosamente con terceras personas. Entre el utilizar un fundo común para recreo y venderlo o arrendarlo a extraños y repartirse las ganancias (en el ejemplo de BELTRÁN DE HEREDIA) cabe una tercera finalidad: ponerlo en explotación, en cultivo, y los frutos y productos que se obtengan repartírselos los mismos socios, para que luego ya cada uno destine su parte al fin que más le convenga. Finalidad económica, es claro, pero no consistente en especular con terceros, repartiéndose los interesados el dinero así logrado. ¿Y esto es comunidad? A mi juicio, no; al contrario, puede tener pleno encaje dentro de la normativa legal de la SC, interpretando objetivamente y sin prejuicios doctrinales el artículo 1.665, y teniendo en cuenta que el olvidado artículo 1.678 habla de uso de cosas determinadas como el objeto posible de la SC.
Habrá evidentemente casos dudosos, y es que no toda puesta en común con fin económico podrá considerarse sin más Sociedad o al menos situación que a ella se le aproxima, pero lo que no podemos admitir es que se separe condominio y SC rígidamente por la existencia o no de ánimo de lucro dinerario a obtener a costa de terceros: ni cuadra con lo querido por los interesados ejercer directamente y en común una actividad económica, poner en movimiento bienes, colaboración, trabajo y esfuerzo en común, fin dinámico propio de una relación de tipo societario y no conservativo, ni lleva a consecuencias lógicas, y en ocasiones, lo que es más grave, injustas.
Basta por el momento con dejar así planteado el tema. El perfilar nuestra posición requiere antes tratar de un arduo problema: el distinguir nítidamente:
2) Sociedad y asociación. Dificultades de distinción. Si muchas dificultades entraña el separar nítidamente condominio y Sociedad, los problemas aumentan cuando de distinguir Sociedad y asociación se trata. ¿Cuándo nos encontramos ante una u otra?
Si la cuestión se suscitó ya rigiendo la Ley de 1887, la actualmente vigente (de 28 de diciembre de 1964) elude el problema o lo da por resuelto, ya que su artículo 2 declara excluidas del ámbito de aplicación de la misma: «las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de Sociedad, según se define en las leyes y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o mercantil».
Hemos, pues, de acudir al Derecho Civil y al mercantil para saber cuándo hay Sociedad y no asociación, y entonces nos encontramos con la situación que, con referencia a CASTÁN, se apuntó al tratar de la separación entre condominio y Sociedad: la doctrina acepta comúnmente, para distinguir entre Sociedad y asociación, el criterio teleológico: son Sociedad las que persiguen un fin lucrativo directo, partible entre los socios, sea tal lucro civil o mercantil; asociación, las que no persiguen tal finalidad. El Código Civil, en su artículo 1.665, y el de Comercio, en su artículo 116, dice LLUIS y NAVAS exigen el ánimo de partir las ganancias o el lucro respectivamente. El artículo 1.º del Decreto de 25 de enero de 1941, al excluir de las normas sobre constitución de asociación a las que tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia y se rijan, por tanto, por el Derecho Civil o el mercantil, y hoy el artículo 2.º de la Ley de Asociaciones al repetir tal idea, claramente diferencia Sociedad y asociación por este último criterio del ánimo de lucro partible entre los socios, y el ánimo de lucro (agrega) presupone ante todo un propósito de obtener ganancias patrimoniales a costa de tercero. En otro caso, por tanto, hay Asociación. Si no hay ganancia, dice en igual sentido DÍEZ-PICAZO, no hay Sociedad (disminución de gastos, por ejemplo, seguros mutuos, cooperativa...), y si no hay distribución de las ganancias que se obtienen tampoco hay Sociedad, así si una Asociación se constituye con un fin de ganancia limitada, pero esta ganancia no se distribuye, sino que se atesora o se le da un destino o una inversión distinta de su reparto.
La postura no puede ser más radical: el ánimo de lucro común partible es, ha de ser, el objeto de la Sociedad, única y exclusivamente, si falta tal ánimo, o el de repartir las ganancias que se obtengan no hay Sociedad. Con lo que nos encontramos con que los supuestos en que varias personas ponen en común bienes en y común desarrollan actividades con un fin económico, patrimonial, pero no inmediatamente dinerario (como ocurría en los ejemplos apuntados supra) o son asociación, con el necesario cumplimiento de toda su compleja trama administrativa (necesidad de reconocimiento por el poder público, de inscripción en el Reglamento de Asociaciones, limitaciones patrimoniales, vigilancia administrativa...); o son cooperativas, cuando la Ley reguladora de las mismas exige un número mínimo de 15 socios en su fundación (excepto en las cooperativas de viviendas protegidas), prohíbe la existencia de privilegios o ventajas especiales a determinadas personas, obliga a constituir un fondo de reserva y otro de obras sociales, impone una serie de obligaciones para con la Obra Sindical de Cooperación..., y establece, en fin, un complejo sistema de régimen de gestión, administrativo y representativo lejano en múltiples casos al propósito de quienes pretenden unirse para beneficiarse económicamente, pero sin necesidad de especular con terceros; o son, por último, mutuas, cuando éstas al carecer de regulación legal concreta y específica han de reconducirse al Código Civil, pero por vía oblicua y con el peligro de que se las llegue a considerar, por lo expuesto, asociaciones y no sociedades.
En resumen, que con el riguroso criterio expuesto queda abortado el campo de la SC y teniendo que vivir tales «convenios asociativos» de forma irregular a merced de posibles sanciones civiles, y administrativas (el artículo 10 respecto a las asociaciones sanciona con suspensión a las asociaciones que no se hayan constituido conforme a la Ley que las regula, y con posible imposición de multas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Orden Público).
No. Lo evidente es que, como ya señaló FERRARA, entre los entes con fines ideales (educativos, benéficos, culturales, religiosos, mixtos..., propios de una asociación) y el fin de lucro común partible propio de las Sociedades civiles y mercantiles al modo clásico, existen supuestos en que se persiguen fines económicos, pero no lucrativos, que necesitan adecuada regulación por no encajar plenamente y en muchos casos ni siquiera de forma lejana en los moldes legales actuales (asociaciones, cooperativas, mutuas). Así lo ha visto el Code francés, en su reforma de enero de 1978, definiendo la SC como: «el contrato... con el fin de repartirse el beneficio o aprovechar la economía que pueda resultar» (art. 1.832). Como lo hizo antes nuestra Compilación de Galicia al considerar «Sociedad civil» a la compañía familiar de labradores unidos por vínculos de parentesco para la explotación agraria en común (arts. 47 y ss).
IV. El adecuado enfoque de la Sociedad civil.
Afortunadamente la situación comienza a evolucionar, ya que la doctrina se va apercibiendo de que la teoría llevada a la realidad no consigue, en múltiples casos, los resultados deseables.
GIRÓN TENA escribía antes de la Ley de Asociaciones de 1964: al legislador de asociaciones no le ha interesado establecer un régimen de la estructura de las mismas, sino que al desconfiar el Estado de las actividades desinteresadas que pueden sustituir, como dice PLANIOL, su acción personal por la suya o contrarrestar su autoridad, lo que establece con finalidad, por tanto, de policía es un control externo de la autoridad gubernativa: la autorización del gobernador civil de la provincia para la constitución de las Asociaciones (Decreto de 25 de enero de 1941).
Al legislador, pues, lo que le interesa es que, sea lo que fuera en su organización estructural, toda entidad que no persiga simplemente la ganancia y ello sin rozar actividades que no sean de las de ordinario llamadas industriales o comerciales, se somete al referido control externo estatal. Si es Sociedad o asociación, a la legislación especial de Asociaciones le es indiferente. Y es que, termina diciendo, el legislador toma asociación y Sociedad indiferentemente: cualquier forma se somete a su control si su fin es no lucrativo.
Hoy, con la Ley del 64, el legislador ha pretendido, evidentemente, dar un régimen, una regulación de la estructura de las asociaciones, pero el enfoque de GIRÓN TENA se dirige a la raíz del problema sin ambages: el legislador de Asociaciones, lo que quiere es controlar fundamentalmente toda actividad realizada por particulares con fin desinteresado, ideal: religioso, caritativo, artístico, recreativo o cultural, y ello por una justificada o no desconfianza.
También ALBALADEJO ha percibido la confusión; comentando el artículo 35 del C.C., dice: un sector de la doctrina cree que son personas jurídicas de interés privado solamente aquellas que persiguen un fin de lucro o ganancia (por tanto, beneficio positivo), siendo las demás de interés público. Y agrega: tesis inaceptable, pues son muchos los fines que sin ser el de ganar para repartir entre sus miembros no puede, sin embargo, considerarse sino de interés privado; por ejemplo, el de beneficiarse económicamente un grupo de familiares, sin admitir a extraños, no mediante la ganancias, pero sí mediante una disminución de gastos; o el de obtener ganancia para darla a un tercero o repartirla a extraños, pero no como obra de caridad social o benéfica, sino puramente de utilidad egoísta para el beneficiario (A transfiere todos sus bienes a B y C a cambio de que éstos constituyan una Sociedad, cuyas ganancias percibirá A mientras viva), y en general, el de satisfacer necesidades económicas no lucrativas.
Igualmente, PELLISÉ PRATS, al estudiar la asociación, dice: «a pesar del artículo 1.665, en realidad, puede haber Sociedad sin ganancias, o sea sin reparto de dividendos, pues lo esencial a la misma es la intención de obtener ventajas patrimoniales», y cita el ejemplo (ya apuntado supra) del molino construido en común para el servicio exclusivo de una pluralidad de personas.
También LOIS ESTÉVEZ percibió con nitidez el problema: al plantearse el citado supuesto del molino común en que uno de los partícipes (abusivamente y con evidente mala fe con arreglo a las circunstancias), alegando los artículos 400 y 404 solicitó judicialmente la venta del mismo y el reparto de su precio, o que se le adjudicara personalmente indemnizando a los demás, entendía que ni había condominio a pesar del artículo 1.665, ni tampoco asociación a pesar de la inexistencia de ánimo de lucro dinerario a costa de extraños, diciendo respecto a esta última: la impropiedad terminológica de la Ley (de 1887) es evidente. La nota que se quiso señalar no puede ser otra que la patrimonialidad. Tiene razón en absoluto DE BUEN al afirmar que «en vez de ganar dinero o repartir beneficios, sería conveniente decir: obtener ventajas pecuniarias, pues entendemos que puede haber Sociedad sin repartición de beneficios». La evolución jurídica, agregaba el autor últimamente citado, confirma la insuficiencia del ánimo de lucro; por tanto, subrayamos como fin admisible para que exista Sociedad uno cualquiera de carácter patrimonial o susceptible de valoración pecuniaria, en cuanto la distribución de beneficios, cuando exista, sea de preferente carácter económico.
En análogo sentido a los autores citados, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, al decir «es menester que se trate de un fin patrimonial en interés de los socios».
VALLET DE GOYTISOLO ha percibido así mismo agudamente la incoherente situación. Sin detenerse en el problema, sí ha podido decir: en las Sociedades predomina el ánimo de lucro y la finalidad de repartirse ganancias económicas, que teóricamente más que prácticamente en algunos casos las destacan de las asociaciones, que son generalmente de creación privada y finalidades religiosas, caritativas, culturales, artísticas y recreativas.
SAPENA TOMÁS, en su profundo estudio sobre las urbanizaciones privadas, advierte: con una interpretación extensiva puede estimarse que sí hay ganancias y, por tanto, ánimo de obtenerlas y repartirlas siempre que del cumplimiento del objeto social se derive un beneficio para los socios, tanto directamente como por repercutir en bien económicamente estimable de otro elemento de su patrimonio. Interpretación más acorde con la distinción real entre SC y Sociedad mercantil, pues la puesta en común de dinero, bienes o industria para partir ganancias, implica una explotación de tales bienes, una empresa que, salvo algunos pocos casos, tipificará de mercantil al contrato por muy civil que en su forma se nos aparezca. Así la SC podría recobrar su antigua pujanza (agrega más adelante) como forma aplicable tanto a las puras y raras sociedades no mercantiles, como a todo contrato asociativo, económicamente estimable, aunque no se traduzca en reparto directo de ganancias, en que se pongan en común bienes o industria (y pone como ejemplo palpable el de las frecuentes, en la región valenciana, SC de pozos).
Y, por último, cabe apuntar como cierre de esta larga lista a DE LA CÁMARA, GARRIDO CERDÁ y SOTO BISQUERT, quienes, apoyándose en la orientación del anteriormente citado JOAQUÍN SAPENA, apuntan, al estudiar la problemática de las urbanizaciones privadas: la titularidad sobre las zonas comunes se trata de simplificarla a base de atribuir éstas a una SC que integre a todos los parcelistas [...] La ausencia de fin de lucro, que es el mayor obstáculo con que puede tropezar esta solución, no es una objeción decisiva, toda vez que el Código Civil tiene de aquel requisito una idea muy laxa. El artículo 1.678 admite que el objeto de una Sociedad (particular) sea el «uso de cosas determinadas» [...] Este fin [...] puede justificar el montaje de una estructura societaria en la medida en que por virtud de la misma se quiera organizar una comunidad sobre bases más estables, excluyendo la aplicación de un régimen (el de la comunidad ordinaria) que está pensado para una situación incidental y transitoria.
¿Es posible más claridad?
Francamente, creo que la puerta para una concepción de la SC está abierta: más allá de una concepción rígida, formalista de la personalidad jurídica, de un concepto rígido del intuitus personae, de una idea formal de la affectio societatis, la realidad de la vida nos muestra la existencia de relaciones que exigen protección: situaciones de «agrupaciones de autopromotores», de aportación de solar a cambio de pisos en edificio a construir (V. aportación de solar) de urbanizaciones privadas, de situaciones de continuación de empresa familiar por los continuadores del causante..., y que no cabe encajar en el marco estrecho, individualista meramente transitorio del condominio. Al contrario, dentro de una concepción realista de la SC, con la exaltación de las cualidades personales de los interesados, sin exageraciones, con la posibilidad de impedir la disolución por mera voluntad de cualquiera de los socios a través del carácter permanente de la naturaleza del negocio social (art. 1.705), de la exigencia de buena fe y de la oportunidad en el tiempo en que la disolución se pide la oportunidad en el tiempo que en la disolución se pide (art. cit.), y de la posibilidad de ser excluido de la SC el que de mala fe pide su disolución (queriéndose apropiar para sí del provecho fruto del esfuerzo de todos, artículo 1.706), así como de la prevalencia del interés social sobre el posiblemente egoísta del peticionario: el interés social en que se dilate la disolución, continuando entonces la misma hasta la terminación de los negocios pendientes (art. 1.706.2), aplicables según los casos, es factible conseguir el propósito que los interesados se propusieron llevar a buen puerto: la obtención de un beneficio económico, patrimonial, aunque no consista en un lucro dinerario a costa de terceros.
Ésta es en síntesis apretada el horizonte que se abre en nuestro campo, y que demuestra la «revitalización» de una figura, tal como la SC, menospreciada hasta épocas muy recientes. No es una panacea que resuelva todo supuesto problemático, es cierto, pero... es una figura viva, y cuya utilización práctica gana enteros de día en día.
V. Conclusiones.
1.ª La SC concebida al modo clásico tiene un campo de aplicación cada vez más reducido por la aplicación cada vez mayor de las variadas formas de Sociedad mercantil, pero todavía digno de tenerse en consideración, máxime si a la SC comenzaran a acudir los agricultores: el importante aspecto de las relaciones asociativas en el ámbito agropecuario puede tener su encaje en la SC y no exclusivamente en las cooperativas o en las Sociedades mercantiles. Incluso en la nueva legislación de Sociedades Mercantiles, la Sociedad en fase de formación, anónima o de responsabilidad limitada, si devienen irregularidades se rigen -caso de tener un objeto no mercantil- por la normativa de la Sociedad Civil (artículo 16 Ley de Sociedades Anónimas y preceptos concordantes).
2.ª Pero al lado de la SC al estilo tradicional, cabe entender que la unión de varias personas para realizar una actividad económica y por ella obtener un beneficio, económicamente estimable, aunque directamente no se traduzca en un reparto de ganancias dinerarias a costa de terceros extraños, puede entrañar una SC, y como tal debe en justicia configurársele, y no un simple estado incidental de condominio, o una asociación. Puede tratarse de una cooperativa si como tal se constituye, pero puede tratarse de una SC, forma más sencilla, y en general, adaptada al querer de los interesados. Ello no requiere más que, a la vista de la realidad, interpretar ponderadamente el artículo 1.665 en conexión con el 1.678 (uso).
3.ª No es obstáculo a esta concepción de la SC los requisitos de forma que el artículo 1.667 exige o el que por mantenerse secretos los pactos entre los socios y contratar cada socio en su propio nombre con los terceros la SC se haya de regir por las disposiciones de la comunidad de bienes (art. 1.669), porque:
a) Respecto a los artículos 1.667 y 1.668, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, desde siempre y sin interrupción, tiene declarado que «el artículo 1.667 está subordinado al 1.278, por lo que la validez y eficacia de la Sociedad es indiscutible para los socios, aunque no la hayan elevado a escritura pública, desde que existan las condiciones esenciales para la validez del contrato, o sea, consentimiento, objeto y causa».
b) Frente a una interpretación literal del artículo 1.669 cabe alegar: el precepto no dice que no sean Sociedades, al contrario, habla de «esta clase de sociedades»; lo único que dice es que carecen de personalidad jurídica y se rigen por las disposiciones de la comunidad de bienes. Bien, aplíquense las disposiciones del condominio, pero a los bienes comunes, al patrimonio común, y a nada más. Si se percibe vínculo societario, el mismo no debe de romperse por el ejercicio de la actio communi dividundo, por superponerse un contrato, el de Sociedad, de aplicación preferente a las reglas del condominio por expresa declaración de supletoriedad del artículo 392.2.
Y es que en la concepción que aquí se apunta la SC no pretende tener personalidad jurídica en todos los casos: puede que las relaciones entre los socios entre ellos se traben, sin necesitar exteriorizarse por ello. Se trata de un contrato, el de Sociedad, en este caso, y como tal contrato, res inter alios; falta la personificación jurídica del mismo, la creación de un ente personificado, pero ello no por defecto sancionable, sino por innecesidad: la sociedad puede tener por fin el aglutinamiento de intereses para obtener los socios un beneficio económico por tal unión, sin relacionarse con terceros para conseguirlo. De ahí que si alguna relación con extraños fuere necesaria basta con las normas comunes del apoderamiento, no es necesario acudir a un organismo propio de los entes con personalidad propia. El artículo 1.669 es una garantía para los terceros que con la SC contratan (CASTÁN); pues bien, si no hay terceros, ¿para qué la persona jurídica?
Es más, la jurisprudencia, más allá de meros obiter dicta, es lo suficientemente elástica y comprensiva para haber entendido que en el supuesto anterior ante la probabilidad de que se dé alguna relación jurídica con terceros (alguno de los interesados en el molino común contrata en nombre de todos con un tercero, por ejemplo), tales «uniones sin personalidad» puede considerárselas con personalidad y legitimación procesal, activa y pasiva (Tribunal Supremo: Sentencias de 5 de abril de 1956 y 8 de febrero de 1960, por ejemplo).
4.ª Por otra parte, el vínculo societario ni siquiera es necesario que se plasme expresamente: puede inferirse del comportamiento tácito concluyente de los interesados. En este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo que «existiendo un pacto entre coherederos continuando determinados negocios industriales de su causante para así beneficiarse económicamente, y no sólo para conservar sus bienes, cabe calificar la situación de permanencia en proindivisión sin más, de comunidad societaria, pues si bien la falta de requisitos formales que el Código de Comercio exige para el contrato de Sociedad impide el reconocimiento de la personalidad jurídica social frente a terceros, al concurrir los requisitos esenciales del contrato de Sociedad, estamos ante una Sociedad irregular, pues los artículos 1.278 y 1.667 C.C. y 117 C. de C. autorizan esta conclusión» (Sentencia de 16 de abril de 1942). Clara es con todo la conveniencia de la constancias expresa.
5.ª Como consecuencia de lo anterior, sentada la premisa de que ante SC nos encontramos en el caso concreto que examinamos en la realidad social, es perfectamente viable el reforzamiento del vínculo contractual haciendo constar claramente que el objeto de la Sociedad es de duración ilimitada, dado que el negocio o actividad que constituye la razón de ser de la misma así lo exige al no poder preverse, por su índole y caracteres, el fin el mismo. Por ello parece conveniente dejar documentalmente expuestos en ese caso, que:
a) La Sociedad continuará con el o los herederos del socio que fallezca, los cuales sucederán íntegramente en la posición jurídica, derechos y obligaciones de su causante, de forma idéntica.
b) Se rechaza totalmente la posibilidad de disolución por la simple voluntad o renuncia de uno de los socios, ya que conforme al artículo 1.705 C.C. la duración indefinida resulta de la naturaleza del negocio que constituye el objeto social. En tal caso sólo será factible la salida del socio que lo desee satisfaciéndose su participación en metálico u otros bienes, a elección de la Sociedad y con concesión de un plazo prudencial a ésta para que liquide y haga efectiva la parte del renunciante. Supremo que, a pesar del pacto en eses sentido, el renunciante lo infringiera y se acudiera a la vía judicial, el juez debe tener presente, a nuestro juicio, la Ley del contacto, y las expresiones que el Código Civil emplea en el caso de disolución de la Sociedad por voluntad de un socio: «en tiempo oportuno», «terminación de negocios pendientes», «justo motivo», «propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común» [...], aplicaciones todas del principio de buena fe objetiva que debe presidir la contratación. SI en el caso concreto se ha pactado que la voluntad de un socio no disolverá en ningún supuesto la Sociedad, sino que se requerirá el mutuo consenso de todos y cada uno de los partícipes, de los socios, la aplicación analógica de las expresiones legales citadas contra pleno sentido. La subordinación del interés meramente particular (posiblemente egoísta, posiblemente no, que los motivos son irrelevantes) al interés social así lo exige.
6.ª Tenga o no personalidad jurídica, la Sociedad para que sea civil, ha de tener en buena lógica un objeto o fin de naturaleza civil, no mercantil (art. 1.670). Los supuestos posibles de objeto civil -no exhaustivos- han sido apuntados ya, pero hay que advertir que bajo el manto de regulación legal de la SC no puede encubrirse mercantilidad objetiva alguna («La elaboración y comercialización de congelados [...], la congelación de productos [...] y su comercialización
Es el contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con el fin de partir entre sí las ganancias obtenidas en la actividad desarrollada en base a lo aportado. A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas será proporcional a lo que haya aportado. Los socios son responsables de las deudas sociales con carácter subsidiario y mancomunado. Si no se pacta un tiempo determinado de duración, se entiende que la sociedad durará el tiempo que dure el negocio previsto como objeto social si, por su naturaleza, tiene duración limitada; en los demás casos, la sociedad durará por toda la vida de los socios.
Código civil, artículos 1.665 a 1.708.
Ver Sociedad: asociación civil.
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