Derecho Hipotecario
El Registro de la Propiedad está organizado dentro de la legislación española por «circunscripciones territoriales», y de ahí que el párrafo 1.º de la L.H. diga que «las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Este principio fue establecido por la primitiva Ley Hipotecaria de 1861, que impuso que existiera un Registro en todos los pueblos «cabezas de partido» a cargo de unos funcionarios que se denominarían registradores. Con ello se implantó el criterio de pluralidad de oficinas y no el de oficina única, que rige en el sistema australiano. El principio de que existiera un Registro de la Propiedad por cada pueblo, cabeza de partido judicial, se cumplió en general, y la legislación hipotecaria vigente se limitó a sancionar la existencia de los registros donde ya se hallasen establecidos, adoptando la fórmula que emplea el artículo 275 de la L.H.: «Subsistirán los Registros de la Propiedad en todas las poblaciones en que se hayan establecido. No obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y con las formalidades reglamentarias, cuando así convenga al servicio público, atendido el volumen y movimiento de la titularidad sobre los bienes inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo de Estado, acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas localidades, así como la modificación o supresión de los existentes». Ello explica el principio de que la competencia para realizar inscripciones la determina la circunscripción territorial o, por así decirlo, los términos municipales comprendidos dentro de la circunscripción territorial de cada Registro.
La reforma realizada por el R.D. 2.388/1984, de 10 de octubre, redacta de nuevo el artículo 1 del R.H. diciendo que «los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales, las cuales podrán modificarse, cuando el interés público lo aconseje de acuerdo con lo establecido en las leyes y en este Reglamento». Los artículos a tener en cuenta a dichos efectos son los 482 a 488 de dicho Reglamento, y el artículo 371 que contempla un caso de alteración de la circunscripción territorial por incorporación de los libros de un Ayuntamiento o Sección a otro Registro, los cuales formarán una sección nueva de este último.
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