A los efectos penales se entiende por moneda el papel moneda, los billetes del Estado y de banco, la moneda metálica y los demás signos de valor de curso legal emitidos por el Estado u organismos autorizados para ello. A los mismos efectos se equiparan las monedas nacionales y las extranjeras. Se reputa falsificación al estampillado ilegítimo de la moneda. La pena de reclusión menor está prevista para los siguientes casos de falsificación monetaria: fabricar moneda falsa; cercenar o alterar moneda legítima; introducir en el país moneda falsa, cercenada o alterada; expender moneda falsa, cercenada o alterada en connivencia con el falsificador, cercenador, alterador o introductor.
Código penal, artículos 283 y 284.
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