[DPro] Órgano jurisdiccional que tiene su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre y extenderán su jurisdicción a toda ella. Pueden crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. Conocen de los procesos atribuidos por ley en el orden penal y civil, así como de las cuestiones de competencia entre los Juzgados y recusación de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
SS LOPJ, arts. 80 a 83 en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 mayo.
Son los órganos jurisdiccionales colegiados con sede en cada una de las capitales de provincia, extendiendo su jurisdicción a toda ella. Se forman por un presidente y dos o más magistrados. Podrán integrarse por dos o más Secciones de la Audiencia, con la misma composición; en tal caso, el Presidente de la Audiencia lo será de su Sección primera. En el orden civil, conocen de los recursos establecidos contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia; asimismo conocen de las cuestiones de competencia suscitadas entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. Supletoriamente, conocerán de las recusaciones de sus magistrados.
Ley orgánica del Poder judicial, artículos 80 a 82, con las modificaciones introducidas por la Ley orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
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