[DPro] Órganos judiciales del orden penal a quienes corresponde la investigación de los hechos delictivos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y culpabilidad de sus responsables. Asimismo, tienen atribuido si enjuiciamiento de las faltas punibles.
LOPJ, art. 87; LECrim, arts. 962 ss.
Son tribunales unipersonales que tienen competencias para (1) la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, (2) el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz, (3) de los procedimientos de habeas corpus, (4) los recursos establecidos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido, (5) las cuestiones de competencia entre dichos juzgados, (6) la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración. En el municipio donde no exista Juzgado de Instrucción, habrá un Juzgado de Paz que, en el orden penal, conocerá en primera instancia de los procesos por faltas e intervendrá en actuaciones penales de prevención o por delegación.
Ley orgánica del Poder judicial, artículos 87 y 100.
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