[DPro] órganos jurisdiccionales que conocen en primera o única instancia de las pretensiones, atribuidas objetivamente por ley, que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, correspondiéndo- les, asimismo, ejecutar, a instancia de parte, las resoluciones firmes que hubiesen dictado.
LJCA, art. 8 en la redacción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
Son los órganos jurisdiccionales que conocerán en primera y única instancia de los recursos contencioso-administrativos, no atribuidos a otros órganos de este orden jurisdiccional. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más juzgados de lo contencioso-administrativo. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más de estos juzgados en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma.
Ley orgánica del Poder judicial, artículos 90 y 91.
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