Derecho Civil
«Apartamento que efectúa el testador respecto de alguno o algunos legitimarios, justificadamente».
La ley garantiza a ciertas personas, legitimarios, la percepción de un quantum del caudal relicto (siendo indiferente ahora fijar si es un pars bonorum o hereditatis), cuya atribución sustrae a la facultad de libre disposición del testador. No obstante, se admiten una serie de causas que legitiman a éste para privar a dichos legitimarios de su derecho.
En su origen, la desheredación era la fórmula usada por el testador para designar sucesor entre los varios llamados por la ley a subingresar en la posición jurídica del causante. Posteriormente, generalizado el testamento como instrumento de ordenar la sucesión, la desheredación exige una justificación suficiente, so pena de abrir la puerta a la querella inofficiosi testamenti, motivo que, con Justiniano, deviene en una formulación legal de causas de apartamiento.
El Código Civil, a diferencia de otros cuerpos legales extranjeros, distingue la desheredación y la indignidad, cada una con una entidad propia y operando con causas distintas. Inicialmente, la desheredación se configura como una situación del carácter excepcional (art. 848 C.C.); de ahí el tenor del artículo 852, conforme con el cual «son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3 y 5. Así mismo, es justa causa para desheredar haber cometido adulterio con el cónyuge del testador».
Su propio carácter explica: 1) que deba de realizarse en testamento (art. 849 C.C.); 2) de manera expresa (art. 849 C.C.); 3) ha de ser plena, siendo imposible un apartamiento parcial; 4) fundarse en causa legal cierta (art. 850 C.C.).
Así pueden ser desheredados:
1 Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. Quien fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
3. Quien hubiere acusado al testador de delito al que la ley señala pena no inferior a la presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4. Quien, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
5. El que impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Pero junto a estas causas de índole general, los arts. 853 y ss. C.C., fijan causas concretas para determinados grupos legitimarios, a saber:
a) Causas suficientes para desheredar a hijos y descendientes: 1) las señaladas como causas de indignidad en el artículo 756, 2, 3, 5 y 6 C.C.; 2) haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda; 3) haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
b) Causas para desheredar a padres y ascendientes: 1) las señaladas como de indignidad en el art. 756, 1, 2, 3, 5 y 6; 2) haber perdido la patria potestad por las causas señaladas en el art. 170; 3) haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo; 4) haber atentado uno de los padres contra la vida del otro si no se hubiese producido entre ellos reconciliación.
c) Causas de desheredación del cónyuge: 1) las de indignidad señaladas en el artículo 756, 2, 3, 5 y 6; 2) incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales; 3) las que provocan la pérdida de la patria potestad conforme al artículo 170; 4) haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge; 5) haber atentado contra la vida del cónyuge testador, sin mediar reconciliación.
Si se produce reconciliación entre ofensor y ofendido, la desheredación: a) priva al así sancionado de su legítima; b) su alcance es estrictamente personal respecto del así sancionado por el causante.
En aquellas situaciones en que la desheredación no quede justificada, anula la institución de heredero en cuanto perjuidica al desheredado de tal manera, pero subsisten los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima (art. 851 C.C.).
La carga de probar la certeza de la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador (art. 850 C.C.), cuando se negare por el perjudicado (V. albacea; filiación; matrimonio; parentesco; representación hereditaria, derecho de; testamento).
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