[DCiv] Puede extinguirse la patria potestad por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o los hijos, por la emancipación, por la adopción del hijo o por resolución judicial en la que se revoque, bien por haber incumplido los padres los deberes inherentes a la misma o por tratarse de una causa criminal o matrimonial. A pesar de ello pueden los tribunales rehabilitar a los padres en la misma cuando cese la causa que originó la pérdida.
1*=^ CC, arts. 169 a 170.
Patria potestad.
La muerte o la declaración de fallecimiento de cualquiera de las dos partes protagonizadoras de las relaciones paterno-filiales (padres-hijo), extingue la patria potestad. Esta también termina por la emancipación y por la adopción; en este último caso, más que finalizar la patria potestad, hay un cambio en la titularidad de la misma. Junto a estos casos de extinción total de la patria potestad de unos padres determinados, hay que considerar la privación de la patria potestad que el juez puede decidir, respecto del padre o la madre, privándoles de su potestad de forma total o parcial y a causa del incumplimiento de sus deberes o con motivo de causa criminal o matrimonial; cuando cese el fundamento de esta decisión, los tribunales podrán acordar la recuperación de la patria potestad en beneficio del hijo. La patria potestad sobre los hijos incapacitados por anomalías psíquicas o sordomudez, quedará prorrogada legalmente cuando aquéllos lleguen a la mayoría de edad (patria potestad prorrogada); también se aplicará al hijo mayor de edad soltero que viva con sus padres y fuere incapacitado.
Código civil, artículos 169 a 171.
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