El cese de la convivencia conyugal, con sus múltiples variantes según las circunstancias y el tiempo, constituye una causa esencial para ejercer la acción de separación o la de divorcio. Para el ejercicio de esta última, además, el tiempo durante el cual cesa la referida convivencia ha de ser ininterrumpido, salvo en el supuesto de los cinco años. Ahora bien, es compatible dicho cese con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca, en uno o en ambos cónyuges, a la necesidad, o al intento de reconciliación, o al interés de los hijos. De la misma manera, y con el fin de evitar la instrumentación de determinadas situaciones, que no responden normalmente al cese de la convivencia como demostrativos del mismo, se establece que la interrupción de la convivencia no implicará cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Código civil, artículos 86 y 87.
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