[DCiv] Matrimonio que se caracteriza por la ausencia de publicidad en la tramitación del expediente matrimonial, así como en su posterior inscripción en el Registro Civil atendiendo a circunstancias graves suficientemente acreditadas. La inscripción se practicará en el Libro especial del Registro Civil Central. CC, art. 54; RRC, arts. 267 ss.
Derecho Canónico Matrimonial
Se entiende por matrimonio secreto (antes llamado «de conciencia») aquel que, por causa urgente y grave, el Ordinario del lugar permite que se celebre llevando en secreto las investigaciones que han de hacerse antes de todo matrimonio y, al tiempo, quedando obligados a guardar el secreto de su celebración el ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los cónyuges (cc. 1.130 y 1.131).
Repárese en que esta modalidad matrimonial no es una tercera clase de forma, junto a la ordinaria y la extraordinaria, sino más bien una modalidad del matrimonio celebrado en forma jurídica ordinaria, pues en él debe estar presente el testigo cualificado y los dos testigos comunes. Es decir, sólo se trata de una especialidad extrínseca en la que lo específico es una publicidad registral restringida y en la que se excluye la publicidad ambiental o sociológica, por lo que hay secreto obligatorio para todos los asistentes.
El presupuesto para que pueda concederse la correspondiente autorización para celebrar este matrimonio es la existencia de una causa grave y urgente. La gravedad y urgencia de la causa quedan referidas al Ordinario del lugar, que es precisamente quien puede autorizar el matrimonio secreto. La constitución Satis vobis de 1741 ejemplificaba como causa de estas características una que ya ha devenido clásica: el estado de concubinato entre dos personas que son públicamente tenidas como marido y mujer. A este supuesto pueden añadirse otros: disparidad en la condición social de los esposos, la irrazonable oposición de los parientes, algunas prohibiciones impuestas por la ley civil, etc., siempre que de la no celebración del matrimonio se siga peligro de incontinencia o daños morales o económicos de entidad. Hay que observar que, respecto a causas que traen su origen en prohibiciones civiles, el espíritu de la legislación canónica es evitar el fraude a la ley civil: de ahí que, en estos supuestos, rara vez se autorizará el matrimonio en secreto, salvo excepciones que traen su causa en la injusticia o los daños que se siguen de la prohibición civil.
Las características de esta modalidad matrimonial son: 1. Realización en secreto de las investigaciones previas que deben preceder a la celebración de todo matrimonio (c. 1.131,1). 2. Celebración en secreto del mismo matrimonio, lo que conducirá a la presencia del mínimo de personas exigidas por la firma jurídica ordinaria (c. 1.131,2), que a la vez vendrán obligadas a guardar secreto. 3. Inscripción en un libro especial, que se conserva en el archivo secreto de la Curia diocesana (c. 1.133).
La obligación de guardar secreto cesa, por parte del Ordinario del lugar, cuando de su observancia se origine un grave escándalo o una grave injuria al matrimonio mismo, y así debe advertirlo -como puntualiza el c. 1.132- a las partes antes de la celebración del matrimonio.
Integra, con el matrimonio por apoderado y con el celebrado en peligro de muerte, el grupo de matrimonios especiales, en los que se produce una alteración de los requisitos de forma que normalmente deben cumplimentarse, bien sea en la tramitación del expediente matrimonial, o bien en el momento de contraer matrimonio. El matrimonio secreto es el que se prepara mediante expediente reservado y sin proceder a la publicación de las proclamas. Para ello, es preciso que el Ministerio de Justicia lo autorice estimando que concurre circunstancia suficientemente grave que lo justifique.
Código civil, artículo 54.
Véase Matrimonio.
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