Enciclopedia jurídica

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Matrimonio religioso no canónico

Derecho Eclesiástico del Estado

El art. 32.3 de la Constitución estableció que la ley regularía las formas de matrimonio y el Código Civil, en la redacción introducida por la ley 30/1081, de 7 de julio, dispone en su art. 59 que «el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste»; este último precepto concierne al matrimonio religioso no canónico toda vez que el reconocimiento civil del celebrado según la ley de la Iglesia católica constituye el objeto del art. 60 y otros especialmente destinados al mismo.

En este conjunto normativo, la doctrina científica advirtió que el matrimonio religioso no católico era civilmente relevante en cuanto forma jurídica de un matrimonio civil en el plano sustantivo, a diferencia del régimen de eficacia estatal del canónico cuya regulación eclesiástica propia recibía un grado de reconocimiento indudable (como revelaba la posibilidad de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas en materia de nulidad y disolución matrimoniales, sancionada por el art. 80 del Código Civil en aplicación de lo pactado con la Santa Sede en el Acuerdo, sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979).

El análisis del precitado art. 59 del Código Civil permite concluir que la eficacia de una forma religiosa no canónica -que no es sino dar cumplimiento al art. 2.1.b de la L.O. de libertad religiosa, generosamente entendido (es decir, más allá de una general autorización; dice que toda persona tiene derecho a celebrar sus ritos matrimoniales, como manifestación de la libertad religiosa)- requiere la verificación de dos condiciones: la primera es que se trate de la forma propia de una confesión religiosa inscrita en el Registro de Entidades religiosas (creado por el art. 5 de la L.O. de libertad religiosa y que se incardina en el Ministerio de Justicia); la segunda es que tal eficacia civil haya sido dispuesta en un acuerdo del Estado con la confesión interesada o unilateralmente por una ley interna.

Pues bien, las leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, aprobatorias de sendos acuerdos con la Federación de entidades evangélicas, la Federación de Comunidades israelitas y la Comisión islámica de España, han desarrollado lo legalmente permitido y ya expuesto. Y lo han hecho en términos semejantes para estos tres matrimonios confesionales, que son los únicos que, junto al canónico, al día de hoy, tienen efectos civiles en el Derecho español, toda vez que el legislador no ha acudido al otro expediente posible que es el de una ley perfectamente unilateral. Tal cosa no significa que no se puedan celebrar en España otros matrimonios religiosos -al amparo de la libertad ya recordada, y garantizada por la L.O. de libertad religiosa, sobre ritos matrimoniales- pero sin reconocimiento estatal alguno con forma válida de celebración.

Hemos de destacar que -en contra del pronunciamiento casi unánime en la doctrina científica- la forma religiosa civilmente eficaz no es la genuina forma religiosa propia de cada confesión, y ello por la elemental razón de que -en los tres casos: evangélicos, judíos y musulmanes- el legislador ha exigido que la celebración religiosa cuente con la presencia de un ministro de culto «oficiante de la ceremonia» (evangélicos y judíos; arts. 7, 4 de las leyes respectivas) o dirigente religioso islámico o imán de una comunidad islámica (ante quien se expresa el consentimiento matrimonial; art. 7.1, párrafo 2, ley 26/1992) y, al menos, dos testigos mayores de edad; se evidencia así la impostación civil-estatalista en la regulación del reconocimiento civil de las solemnidades integrativas de una forma eficaz y que se pretende puramente religiosa: en realidad, vemos reproducido en las solemnidades religiosas civilmente eficaces el modelo de la forma civil (prestación del consentimiento ante Juez, alcalde o funcionario correspondiente; art. 57 Código Civil). Nos hallamos, probablemente, ante un designio de política legislativa según el cual es irrenunciable la publicidad de las nupcias mediante el concurso de un sujeto revestido de imperium en el orden político o religioso, con funciones autorizantes del acto, propias de un fedatario, y de dos testigos comunes. Todo lo cual no prohíbe las adicionales solemnidades de la forma o ceremonia religiosas que, por cierto, si en el ordenamiento confesional de que se trate, tuvieran naturaleza normativa «ad valorem» del matrimonio, bien pudieran ser motivo de nulidad de este último, enjuiciada por la jurisdicción civil (así lo sostuvo ALBADALEJO antes de la promulgación de las tres leyes objeto de nuestra consideración, en la medida en que la forma era el único elemento confesional al que otorgaba relevancia el Código Civil; interpretamos que esta postura sigue siendo defendible porque los arts. 7, 1 reconocen los matrimonios celebrados ante ministros de culto o en la forma establecida por la ley islámica designando de esta suerte los matrimonios contraídos según las solemnidades religiosas que configuran una forma, implementada con requisitos de cuño estatal por los mismos artículos en sus núms. 4, 4 y 1 de las leyes aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas).

Las tres leyes, así como el Código Civil, guardan silencio sobre el posible reconocimiento de efectos de las resoluciones de autoridades religiosas en materia matrimonial confesional por lo que hay que concluir que nuestro Derecho no les otorga ninguno a diferencia de lo que sucede en el caso del matrimonio y jurisdicción canónicos; el matrimonio celebrado en forma religiosa evangélica, judía o islámica está sujeto al Derecho estatal excepto en cuanto a las solemnidades de su forma de celebración, en los términos ya vistos, y será competente para decidir sobre la validez o nulidad por razón de forma dispuesta por las normas confesionales la jurisdicción estatal (téngase presente que en el caso del matrimonio canónico es relevante el Derecho de la Iglesia -en lo relativo a la forma de celebración-, pero los esposos pueden acudir a la jurisdicción estatal o a la eclesiástica para que enjuicien la validez de su matrimonio de acuerdo con el Derecho Civil o el canónico, en este último supuesto, con posible eficacia civil).

Que el matrimonio religioso no canónico es un matrimonio civil en el orden sustantivo lo confirma el art. 63, párrafo 2, Código Civil al condicionar la inscripción del mismo en el Registro Civil a su validez civil, calificada por el juez encargado de dicho registro; las leyes aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas han reiterado este régimen al prevenir que la celebración de los matrimonios evangélicos y judío sea precedida de la instrucción de un expediente registral civil que permita acreditar la capacidad matrimonial civil de los contrayentes (que concluirá con el libramiento de una certificación de capacidad matrimonial que habrá de entregarse por los contrayentes al ministro de culto oficiante de la ceremonia; arts. 7, 2 y 3 leyes 24 y 25/1992); en el caso del matrimonio islámico, la ley 26/1992 no menciona sino la certificación de capacidad expedida por el Registro Civil, aunque no el expediente (la Instrucción de la D. G. R. N. de 10 de febrero de 1993 precisa que la certificación es atinente a todos los requisitos materiales de validez civil del matrimonio y señala que el expediente previo puede, en todo caso, tramitarse a instancia de los contrayentes). El legislador ha acentuado así que el matrimonio religioso no canónico es civil porque el art. 65 del Código Civil parecía excluir el expediente previo para cualquier matrimonio religioso (no solamente el canónico).

Es la celebración del acto la que produce los efectos civiles del matrimonio, de conformidad con el art. 61 del Código Civil, desarrollado por los arts. 7, 1 de las leyes especiales tantas veces citadas; la plenitud de los efectos civiles, esto es, la oponibilidad del matrimonio a terceros, la procura la inscripción en el Registro Civil, según las mismas normas; todo ello, en régimen común al matrimonio civil y al canónico (arts. 60 y 61 Código Civil); la inscripción se practica mediante la presentación en el registro de una certificación de matrimonio de la confesión respectiva (art. 69, párrafo 1, Código Civil), que se diligencia en el mismo documento en el que la obra de certificación de capacidad matrimonial (arts. 7, 5, leyes 24 y 25/1992 y 7, 3, ley 26/1992; modelo oficial de dicho documento aprobado por O. M. 21 enero 1993); es el ministro de culto oficiante o dirigente islámico o imán presente en la celebración quien debe remitirla al Registro Civil.

Por último, cabe señalar que también puede alcanzar efectos civiles en España un matrimonio religioso no canónico contraído por español en el extranjero de acuerdo con la ley local (luego, pudiera ser un matrimonio distinto del evangélico, judío o islámico), con fundamento en el art. 49 último párrafo Código Civil, o por dos extranjeros en España según su ley personal (también diverso de los reconocidos por las leyes españolas aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas), de conformidad con el art. 50 del mismo cuerpo legal; tanto uno como otro matrimonio acceden al Registro Civil español.


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