Derecho Eclesiástico del Estado
Etimológicamente «confesión» es una «declaración conjunta» (por la pluralidad de los sujetos declarantes o de los objetos declarados). Léxicamente, es la acción y el efecto de «confesar» (declarar conjuntamente). Dos son las materias principales (pecados, delitos) que perjudican sus pretensiones, o bien las creencias religiosas. En este segundo caso (confesión igual a profesión de fe), la confesión sería la acción y efectos de declarar el conjunto de artículos de fe de una religión, que es uno de los elementos básicos que frecuentemente -no siempre- sirven para identificarla. De ahí que, por metonimia, se use la voz «confesión» para denominar a todo un sistema religioso (confesión igual a religión) o al conjunto de adherentes al mismo (confesión igual a comunidad religiosa) o a la organización jurídica de tal grupo (confesión igual a jerarquía).
La Constitución Española de 1978 usa el término «confesión» en el art. 16.2 en el doble sentido de credo (ninguno es estatal) y de comunidad (ninguna es propia del Estado), mientras que en el art. 16.3 se refiere claramente a las comunidades: «cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones». Para MOTILLA («Aproximación a la categoría de confesión religiosa en el Derecho español», Il diritto ecclesiastico, 1989, núm. 2, págs. 145-191), «confesión religiosa» es la categoría jurídica adoptada por nuestro ordenamiento para tipificar los colectivos religiosos, los entes religiosos capaces de cooperar con el Estado especial -generalmente favorable- y en particular los entes religiosos capaces de cooperar con el Estado. En realidad, la Constitución (art. 16) emplea, para los grupos religiosos, los tres sustantivos que aparecerán en una fórmula conjunta omnicomprensiva («iglesias, confesiones y comunidades») en la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa (L.O.L.R.) y en el Real Decreto 142/1981 sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. Pero es cierto que la tendencia doctrinal a usar como vocablo genérico y como término técnico eclesiasticista la voz «confesión» (o más bien «confesión religiosa») empieza a calar en el legislador español, y así se constata en el Código Penal de 1995 (arts. 522, 523 y 525).
Con todo, hay que advertir (cfr. BERNÁRDEZ, en: Varios, Las relaciones entre la Iglesia y el Estado, Madrid-Pamplona, 1989, p. 415) que la L.O.L.R. no ha exigido la constitución de las comunidades religiosas en un ente típico del ordenamiento español (cual era la «Asociación confesional no católica» en el sistema de la Ley de Libertad Religiosa de 1967), sino que reconoce una realidad previa sin necesidad de «reconversión». Así pues, el concepto de «confesión religiosa» es metajurídico (habría que buscarlo en las ciencias hierológicas) o al menos previo a la relación con el ordenamiento estatal (se hallaría, si se admite su juridicidad, en los ordenamientos de las confesiones) y no un concepto jurídico estatal, como pretenden algunos autores. Remitimos, pues, a los manuales de Derecho Eclesiástico español, donde se hallarán muy diversos intentos (y abundante bibliografía sobre ello) de constitución de una noción legal de «confesión religiosa».
En cambio, sí que son conceptos jurídicos estatales los derivados del sometimiento de las comunidades o confesiones religiosas a requisitos del Derecho estatal, es decir, conceptos tales como: «confesión inscrita», «confesión con notorio arraigo» o «confesión con acuerdo de cooperación». En este sentido, desde el Derecho Eclesiástico estatal, podría hacerse la siguiente clasificación (basada en la célebra de IBÁN, en: IBÁN-PRIETO-MOTILLA, Curso de Derecho Eclesiástico, Madrid, 1991, págs. 217-278) de las confesiones, según su estatuto jurídico en el ordenamiento español:
1) La Iglesia católica, mencionada en la Constitución (art. 16.3) como confesión presente en la sociedad española y con la que los poderes públicos deben cooperar y que, de hecho, ha suscrito Acuerdos que tienen rango de tratado internacional (principalmente el de 29 de julio de 1976 y los cuatro de 3 de enero de 1979), así como muchos otros de desarrollo e inferior rango.
2) Confesiones que han suscrito con el Estado un Acuerdo de cooperación promulgado por ley (Ley 24/1992: Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Ley 25/1992: Federación de Comunidades Israelitas de España, Ley 26/1992: Comisión Islámica de España). Hay que advertir que estar tres entidades se constituyeron por exigencias de la autoridad política estatal de negociar con una organización lo suficientemente sólida como para representar a un gran número de fieles, tener capacidad de decidir y de cumplir lo pactado. En particular, hay que subrayar que la primera (F.E.R.E.D.E.) no es una confesión en sentido hierológico, sino una federación de las ramas españolas de diversas confesiones cristianas protestantes. Así pues, por esta vía (ya no a efectos de inscripción, sino de suscripción de acuerdos de cooperación), podría decirse que se mantiene en la práctica la antigua obligación de «reconversión».
3) Confesiones a las que se ha reconocido «notorio arraigo» en España (cfr. art. 7.1 L.O.L.R.). Es un requisito (junto a la inscripción) para suscribir un Acuerdo de cooperación. En la actualidad, no hay confesiones que, habiendo obtenido ese reconocimiento, no hayan suscrito Acuerdo.
4) Confesiones meramente inscritas (en el Registro de Entidades Religiosas). La inscripción es constitutiva de la personalidad jurídica de las confesiones -como tales- en el ordenamiento español (cfr. art. 5 L.O.L.R. y art. 3 R.D. 142/1981).
5) Confesiones no inscritas (por voluntad propia o porque les ha sido denegada la inscripción) pero con entes intraconfesionales (v. gr., asociaciones religiosas) inscritos.
6) Confesiones no inscritas y sin entes internos inscritos. Se sitúan al margen del régimen especial eclesiástico como comunidades, pero puede acaecer que, no obstante, en ocasiones se les reconozca que llevan a cabo actos religiosos.
7) Confesiones no inscritas a las que las autoridades estatales les nieguen naturaleza religiosa (cfr. art. 3.2 L.O.L.R. sobre entidades con fines ajenos a los religiosos, como los psíquicos o parapsicológicos, humanísticos o espiritualistas, u otros análogos). Estos grupos actúan totalmente al margen del Derecho; es decir, están sometidos completamente al Derecho común.
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