Enciclopedia jurídica

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Curia Diocesana

Derecho Canónico

Carece la normativa canónica vigente al regular la Curia Diocesana de la minuciosa concisión con que aparece resuelta la Curia Romana. Dice el Código que la Curia Diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el obispo en el gobierno de toda la diócesis. Colaboración que se extiende en las tres direcciones de lo pastoral, lo administrativo y lo judicial (c. 469). Aunque según la definición son incluibles más figuras que las que se consideran a continuación, en esta voz sólo contemplamos los vicarios, el Consejo Episcopal, el canciller, los notarios y el Consejo de Asuntos Económicos, incluidos expresamente por el legislador como integrantes de la Curia Diocesana. Debe, pues, atenderse también a lo consignado para el Consejo Presbiteral, el Colegio de Consultores, los Cabildos de Canónigos y el Consejo Pastoral.

Únicamente el obispo diocesano nombra a los que han de desempeñar oficios en la Curia (cc. 470-471). A él se encomienda la coordinación de los asuntos administrativos y de la actividad pastoral de los vicarios, generales y episcopales.

Vicarios.

General: el obispo debe nombrar uno, dotado de potestad ordinaria para que le ayude en el gobierno de toda diócesis. Excepcionalmente, sea por la extensión geográfica, el número de habitantes u otras razones, pueden nombrarse más de uno (c. 475, 1 y 2). Goza de la potestad ejecutiva que corresponde al obispo para realizar cualquier tipo de acto administrativo, salvo que por derecho se requiera mandato especial del prelado o éste se lo hubiera reservado para sí (c. 479, 1). De haber en la diócesis obispos coadjutor o auxiliar, debe recaer en ellos el nombramiento (c. 406, 1 y 2). Episcopal: a diferencia del anterior su designación no es obligatoria sino potestativa, cuando así lo reclame el buen gobierno. Se puede nombrar uno o varios, que tienen la misma potestad ordinaria que el vicario general, pero sólo respecto de una circunscripción diocesana (vicario episcopal de Zona), para ciertos asuntos (vicario episcopal de materia, v. gr., enseñanza), sobre los fieles de un mismo rito (vicario episcopal ritual) o para un grupo concreto de personas (vicario episcopal del clero, de religiosos, de laicos...), (c. 476). En cuanto a la potestad ejecutiva, la tiene igual que el vicario general, pero sólo en el ámbito de su actuación, y se ve limitada cuando por derecho se requiere un mandato especial del obispo o estuviera reservada a favor del propio prelado o del vicario general (c. 479, 2). Es un oficio temporal, salvo que el nombrado fuere obispo auxiliar (c. 477, 2). Judicial: todo lo concerniente a las causas y personas que tienen relación con el ejercicio de la potestad judicial, siguen lo establecido en el Libro VII del Código canónico, «De los procesos» (c. 472). Cada obispo ha de nombrar un vicario judicial u oficial, generalmente distinto del vicario general, que tiene potestad ordinaria de juzgar. Constituye un solo tribunal con él, pero no puede juzgar las causas que se haya reservado para sí. Como los anteriores, sacerdote y mayor de treinta años, pero la pericia que se le exige ha de ser en cánones. Se les designa ayudantes denominados vicarios judicial adjuntos o viceoficiales. No cesan al vacar la sede, ni puede removerlos el administrador diocesano, pero al posesionarse el nuevo obispo ha de confirmarlos. Tradicionalmente, al vicario judicial, se le señalaba con el nombre de provisor.

Consejo episcopal.

Novedad del C.I.C. es la potestativa constitución de este Consejo, como parte integrante de la C., para fomentar mejor la acción pastoral, formado por los vicarios generales y episcopales (c. 473, 4).

Canciller y notarios.

La principal función del canciller que debe haber en cada diócesis es la redacción de las actas curiales, así como su expedición y custodia en el archivo de la misma. Si es de necesidad, se le pondrá un ayudante, el vicecanciller.

Consejo de Asuntos Económicos.

Es un órgano curial de obligada constitución en cada diócesis, presidido por el obispo o su delegado y formado por tres fieles expertos en materia económica y en Derecho Civil. A él se encarga hacer el presupuesto de ingresos y gastos anual, y las funciones que se les reserva en el Libro V, «De los bienes temporales de la Iglesia». Función principal, no la única, es la de colaborar en la administración del patrimonio manifestando al obispo su parecer cuando ésta sea de mayor importancia (c. 1.277): concurriendo con su consentimiento si se trata de actos de extraordinaria administración (c. 1.277, in fine), o de enajenar bienes cuyo valor se halle dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región (c. 1.292, 1). Igualmente se nombrará un ecónomo, que administrará según el modo determinado por el propio Consejo, y que habrá de rendir cuentas al final de cada año (c. 494).


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