[DCiv] Pueden ser definidas desde una doble perspectiva: 1) como obligaciones morales que no determinan la existencia de vínculo jurídico alguno, y 2) como obligaciones que una vez cumplidas, aunque no podían ser exigidas, producen el efecto de la irrepe- tibilidad. Las características son precisamente la irrepetibilidad del pago y que no pueden garantizarse ni compensarse. Como ejemplos de estas obligaciones el CC regula el pago por error (art. 1.901) y el pago de alimentos sin obligación legal de prestarlos (art. 1.894).
Es una clase de relación crédito-deuda que, estando conforme con el Derecho natural o sentido esencial de lo justo en un caso determinado, no está protegida por el ordenamiento jurídico. Por tanto, el deudor está moralmente obligado a una prestación en favor del acreedor, pero éste no puede reclamársela judicialmente; en definitiva, hay deber moral y no hay deber jurídico. Algunas obligaciones naturales son obligaciones civiles claudicantes, en el sentido de que el deudor está protegido frente a la reclamación del acreedor porque el derecho de éste ha prescrito. Tal deudor, aunque moralmente sigue debiendo, no puede ser obligado judicialmente a hacerlo. Si bien las obligaciones naturales no dan lugar a una acción judicial, el cumplimiento de las mismas no es revocable ; es decir, el deudor que pagó voluntariamente lo que debía sólo moralmente no podrá exigir que se lo devuelvan. La consideración del cumplimiento de una obligación natural en el cuadro de la onerosidad o gratuidad de los actos ha llevado a considerar aquél como un acto neutro; es decir, ni oneroso ni gratuito.
Código civil, artículos 1.798, 1.799, 1.894, 1.901 y 1.935.
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