Derecho Penal
Conjunto de conductas penales que ponen en peligro las condiciones garantizadas por el ordenamiento jurídico en su totalidad, para hacer que la circulación de vehículos de motor por vías públicas no presente riesgos superiores a los permitidos, protegiendo así la seguridad del peatón.
Vienen tipificadas estas conductas en los artículos 379 a 385 del Código Penal de 1995, en el Capítulo IV del Título XVII, bajo la rúbrica de «Delitos contra la seguridad colectiva». La mayoría de los autores coinciden en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, pero algunos la circunscriben a las vías públicas (RODRÍGUEZ DEVESA, CÓRDOBA RODA), mientras que para otros se protege además la vida e integridad física de las personas en concreto. El sujeto activo es el conductor de un vehículo de motor y sujeto pasivo lo son el resto de los usuarios de las vías públicas, en concreto los que ven arriesgada su vida o integridad por la conducta de aquél.
La importancia de la represión penal de estas conductas está fuera de duda, ante el aumento progresivo de accidentes de tráfico, con todas sus secuelas tanto personales como materiales. Sin embargo, la finalidad que presenta la norma penal tal vez se pudiera alcanzar con la misma eficacia si la represión de estas conductas hubiere quedado en la vía administrativa, por lo que su elevación a la categoría de delito obedece a razones de política criminal.
Veamos los diferentes tipos que abarca el nuevo Capítulo IV de este Título XVII:
El artículo 379 tipifica la conducción de vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Se trata de un delito de peligro abstracto, que no exige la demostración de un peligro concreto, bastando, pues, que la influencia del alcohol se traduzca en una conducta anómala e irregular, aun cuando no llegue a suscitar un peligro efectivo.
Por «conducir» se entiende el manejo de los mecanismos de dirección de un vehículo, que ha de ser a motor, o de un ciclomotor (motor de menos de 50 C.C., o 1.000 vatios, si es eléctrico). La conducción lo ha de ser por vías públicas, aun cuando estén prohibidas al tráfico rodado, quedando fuera de responsabilidad penal la conducción de un vehículo por caminos o vías particulares.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que, ciertamente, no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, para apreciar la comisión del delito, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (S.T.C. 2.ª 5/1989, de 15 de enero). Esta doctrina se ajusta a lo preceptuado en el artículo 379 del Código Penal, donde se exige la conducción «bajo la influencia [...]». No se castiga el hecho de conducir con una determinada tasa de alcohol en el cuerpo, sino el hecho de conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas, y ello se puede probar por cualquiera de los medios probatorios existentes en el derecho español.
Esta influencia puede serlo por el consumo de:
- Bebidas alcohólicas: la Resolución (73) 7 del Consejo de Europa, relativa a la represión de estas conductas, establece la responsabilidad criminal del que conduce un vehículo con una tasa de alcoholemia en sangre de, al menos, 0,80 g por litro. Tasa de alcohol en sangre superior a 0,50 g por litro o de alcohol en aire aspirado superior a 0,25 mg por litro, ésta es la impregnación máxima de alcohol permitida por el artículo 20 del Reglamento 13/1992, por el que se desarrolla la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial.
- Drogas tóxicas: sustancias naturales o sintéticas, cuya consumición repetida provoca un deseo imparable de seguir consumiéndola, una tendencia a aumentar la dosis y una dependencia física de los efectos de la sustancia.
- Estupefacientes y sustancias psicotrópicas: cannabis y sus resinas, coca y cocaína, metadona, morfina, opio, codeína. Entre las segundas se incluyen barbitúricos, anfetaminas, LSD y mescalina o psilocibina.
En el artículo 380 estamos ante la tipificación de una desobediencia, ya que se castiga la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, cuando así lo requiera un agente de la autoridad. El Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia del deber de someterse a un control de alcoholemia, el cual no es contrario al derecho a no declarar y no confesarse culpable, ya que se limita a tolerar que se le practique una prueba pericial, incluso en aquellos casos en los que no existen indicios previos de infracción (S.T.C. 22/88). Ahora bien, la negativa a que se practique la prueba de alcoholemia, o pruebas de detección de consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no significa la comisión del ya comentado artículo 379, ya que se han de aportar, además de la negativa, otros indicios externos, como el aspecto físico del presunto autor, prueba testifical, etc.
La prueba de alcoholemia comprende tres grados de ejecución: toma de una primera muestra, una segunda 15 minutos después y, finalmente, ofreciendo al acusado poder someterse a la prueba de extracción sanguínea en un centro adecuado. La prueba debe practicarse con todas las garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa, siendo el resultado positivo de la muestra meramente indiciario y justificador de la apertura de diligencias penales, sin que baste esta simple prueba, como ya hemos visto, para la incriminación del inculpado.
El artículo 381 castiga la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, cuando se pone en peligro la vida o integridad física de las personas. Por «temeridad manifiesta» debe entenderse aquella que omite las más elementales normas de la prudencia. En todo caso, requiere, además, que sea manifiesta, apreciable por un ciudadano medio, y que ponga en peligro concreto la vida o integridad física de las personas, en todo caso, distintas del sujeto activo. Si éste arriesga su vida, pero no la de los demás, no comete delito.
Se trata de un delito doloso, el conductor ha de querer conducir de la forma arriesgada en que lo hace. No se requiere que la causa de dicha conducción lo sea el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, pero no es obstáculo para que se aporten todas las pruebas necesarias, para que el Juez pueda valorar la temeridad.
En el artículo 382 se castiga el producir un «grave riesgo» para la seguridad del tráfico, mediante la colocación en la vía de obstáculos insalvables, sustancias deslizantes o mediante la alteración o daño de las señales indicadoras de la vía, cuando por razón de su cargo u oficio tiene obligación de hacerlo.
El sujeto activo, a diferencia de los anteriores, puede serlo cualquiera, no necesariamente un conductor, pero el que comete el hecho delictivo tipificado en el primer número, no comete el segundo, por el hecho de no restablecer la seguridad del tráfico que previamente él mismo ha alterado.
Se trata de conductas dolosas, sin que quepa el castigo de la imprudencia temeraria.
El artículo 384 castiga la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, y con consciente desprecio por la vida de los demás. La reforma penal de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, introdujo el art. 340.bis.d, para castigar la conducta de los llamados «conductores suicidas», situándolos en una postura intermedia entre el delito de riesgo y el de homicidio si éste se produce, exigiéndose para ello que la conducción temeraria se haga con consciente desprecio por la vida de los demás.
Las mismas deficiencias técnicas de aquel precepto son las predicables del nuevo artículo 384, reproducción literal del citado artículo 340.bis.d del C.P. de 1973, se remite a la conducta descrita en el artículo 381, la cual consiste en la conducción con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la integridad física o la vida de los demás, a lo que hay que sumar el consciente desprecio de esta última; a ello hay que sumar que el segundo párrafo también castiga esta conducta, no sólo cuando no haya existido un concreto peligro para la vida, sino también para la integridad de las personas. En la práctica, el precepto apenas se ha aplicado, y su utilidad ha sido más bien a efectos preventivos, eficacia que llegó cuando la alarma social provocada por los citados conductores suicidas, prácticamente había desaparecido.
Por último, este capítulo contempla otros dos preceptos de aplicación a todos estos delitos, como son el art. 385, donde se prevé la pérdida del vehículo con el que se cometió el hecho delictivo y, más importante, el artículo 383, donde se establece una norma de concurso de leyes. El legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes, y sanciona tan solo uno de los hechos, el más gravemente penado. Se aplica, por tanto, la cláusula de alternatividad, recogida en el último número del artículo 8 del Código Penal, con mayor rango punitivo en estos casos que el resto de los criterios de solución de conflicto de leyes plasmados en el citado artículo 8 del C.P. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que el delito de peligro, seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal, queda subsumido en éste si en ambos es la embriaguez el único elemento contribuyente y desencadenante de la postrera actuación, recobrando su eficacia punitiva aquella infracción penal de riesgo, únicamente cuando esté más gravemente penada que el delito posterior a que dio origen. En todo caso, se impone la obligación de resarcir civilmente (S.T.S. 29 noviembre 1990) (V. delitos contra la seguridad colectiva; tráfico; concurso de leyes).
Es la primera de las modalidades de los llamados delitos de riesgo. La tipificación de dicha modalidad se diversifica en los siguientes delitos: conducir un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes; conducir un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes (conducción temeraria); originar un grave riesgo para la circulación alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización o por cualquier otro medio; no restablecer la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo. Las penas previstas oscilan entre el arresto mayor, multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación del permiso de conducción de tres meses a cinco años. Cuando de los referidos actos delictivos resultare, además del riesgo prevenido, lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada.
Código penal, artículos 340 bis a) y 340 bis b), con las modificaciones de la Ley orgánica 17/1994, de 23 de diciembre.
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