Derecho Penal
Aquellas conductas penales que atacan el conjunto de condiciones por las que la comunidad puede considerarse segura frente a determinadas situaciones de riesgo derivadas del empleo de la energía nuclear o de otras sustancias extremadamente peligrosas.
Se trata de conductas que se caracterizan por la creación de un riesgo colectivo o comunitario, por su potencialidad dañosa, por encima del concreto resultado realizado. Se pueden catalogar dentro de los delitos de peligro en general, entendido como riesgo de que ocurra algún mal, diferenciándose por la ausencia de un resultado material de lesión a un bien jurídico.
Los delitos de riesgo catastrófico se regulan en el Capítulo I del Título XVII, dedicado a los delitos contra la seguridad colectiva, en los artículos 341 a 350. Se divide el capítulo en tres secciones, la primera dedicada a los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes, la segunda a los estragos, y la última a otros delitos de riesgo provocados por otros agentes. Veamos por separado todas estas conductas.
Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes.
Se tipifican en los artículos 341 a 345 del nuevo Código Penal de 1995. Hasta la entrada en vigor del citado texto legal estas conductas venían recogidas en los artículos 84 a 90 de la Ley 26/1964 de Energía Nuclear de 29 de abril, los cuales han quedado derogados en virtud de la Disposición Derogatoria del propio Código. En todo caso, deberá acudirse a la citada ley para obtener la definición de energía nuclear, material radiactivo, instalación nuclear y radiación ionizante.
Se castiga tanto la liberación de energía nuclear o elementos radiactivos (art. 341), como la perturbación en el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva y la alteración en el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes (art. 342). La conducta más grave descrita en el artículo 341 requiere acreditar que se ha causado un peligro en concreto, y son posibles las formas imperfectas de ejecución. Las dos conductas del artículo 342, subsidiarias del anterior, también configuran un delito de peligro concreto, en el que el dolo ha de abarcar el conocimiento de que la conducta es perturbadora para el funcionamiento de la instalación. Junto a éstas, la sección primera del artículo 343 recoge también: exposición a radiaciones ionizantes, entendidas como aquellas capaces de producir iones a su paso a través de la materia, cuando ponga en peligro su vida, integridad, salud o bienes, y la sustracción de materiales nucleares o elementos radiactivos, así como facilitar, recibir, transportar, la tenencia ilegal o el tráfico de estos materiales. En todo caso, de seguirse la muerte o lesiones de alguna persona, estaremos ante un concurso de delitos.
El artículo 344, por último, prevé el castigo de las conductas señaladas en los tres artículos anteriores con pena inferior en grado, cuando se hayan cometido por imprudencia grave, cumpliéndose así el requisito del artículo 12 del C.P. donde se exige, para el castigo de estas conductas imprudentes, que expresamente lo disponga la ley.
Delitos de estragos.
Por «estrago» se entiende ruina, daño o asolamiento causado por un agente de gran poder destructor; es un daño social de extraordinaria gravedad. Estas conductas venían tipificadas, equivocadamente, en el Código Penal de 1973 dentro de los delitos contra el patrimonio. Sin embargo, el nuevo Código de 1995, haciéndose eco de las críticas doctrinales a aquella ubicación, y al estar ante auténticos delitos de peligro en los que su característica fundamental es la generación de un riesgo colectivo o comunitario, con una potencialidad dañosa muy superior al concreto resultado detectable y la alarma social que suscita (S.T.S. 2.ª 2 julio 1993), se decidió su inclusión entre los delitos contra la seguridad colectiva.
El artículo 346 tipifica la destrucción, mediante el empleo de explosiones u otro medio de similar potencia destructiva, de instalaciones, edificios, vías de comunicación, naves, minas, o levantamiento de las vías férreas o cambio de sus señales, cuando comporte necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. Los medios de destrucción recogidos son a título de ejemplo, ya que estamos ante un numerus apertus en cuanto a los posibles que se pueden emplear. La existencia de un riesgo es lo verdaderamente relevante de la nueva regulación, ya que ha pasado a ser un elemento del tipo, cuando en el antiguo Código se trataba de un agravante.
El párrafo 2 del artículo 346 recoge expresamente una norma de aplicación al concurso real de delitos, en la que se determina la punición separada de cada una de las conductas delictivas, cuando se hubiera producido, además del riesgo, lesiones a la vida o integridad de las personas.
En el artículo 347 se incorpora el concepto de estragos culposos, al recoger la incriminación de los estragos provocados por imprudencia grave.
Otros delitos de riesgo provocados por otros agentes.
Se tipifican en la sección tercera de este Capítulo I del Título XVII aquellas conductas ya recogidas, en parte, en el antiguo artículo 348.bis.b, bajo el epígrafe de «otros delitos de riesgo».
En el artículo 348, bajo el común denominador de la contravención de las reglas de seguridad establecidas y de la puesta en peligro concreto de la vida, integridad o salud de las personas, se incorporan dos figuras delictivas, una referente a la producción, tenencia o manejo de sustancias u objetos en el sentido más amplio de extremada peligrosidad, y otra concerniente a construcciones en sus más variadas modalidades o a su conservación, en las que la inobservancia de las medidas de seguridad previstas puedan ocasionar resultados catastróficos.
El artículo 349 castiga la manipulación, transporte o tenencia de organismos contraviniendo las normas o medidas de seguridad establecidas. La inobservancia de normas sobre obras peligrosas se recoge en el artículo 350, en donde se castigan diversas conductas relacionadas con la apertura, construcción o reparación de pozos, edificios u obras análogas, cuando se contravienen las normas de seguridad. En ambos delitos se requiere la existencia de un concreto peligro para la vida, integridad física o salud de las personas, o para el medio ambiente (V. delitos contra la seguridad colectiva).
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