Enciclopedia jurídica

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Incendios forestales

Derecho Administrativo

1. La importancia y frecuencia con que se producen los incendios forestales, y las graves repercusiones económicas y ecológicas que conllevan, determinan una particular intervención administrativa con el fin de prevenir y extinguir los incendios, proteger los bienes y las personas que puedan verse implicados, sancionar las acciones que se cometan y restaurar la riqueza forestal afectada.

En España sólo el 10% de los incendios tienen su origen en causa naturales, principalmente rayos. El resto se pueden considerar achacables al hombre, y en muchos casos son provocados, bien en su totalidad, bien en su inicio. Los primeros son responsabilidad de los llamados pirómanos. Los segundos son los que se producen por prácticas agrarias como la quema de rastrojeras, matorrales, y la quema de pastos para su regeneración. Estas causas, unidas a las condiciones climáticas de España y a la estructura de uso de nuestro territorio, que se dibuja como un mosaico de suelo agrícola y forestal, son las determinantes de la proliferación de incendios en nuestro país.

2. Si bien en España sigue vigente la Ley 81/1968 de 5 de diciembre sobre Incendios Forestales, ha quedado obsoleta, y en la actualidad Estado y Comunidades Autónomas colaboran en la elaboración de planes de prevención y defensa de los montes contra los incendios forestales. A las Comunidades Autónomas competen las funciones de prevención y extinción de incendios, y a la Administración General del Estado, la planificación y coordinación de las mismas. En esta línea hay que destacar los Planes de Actuación Prioritaria contra Incendios Forestales (PAPIF) por los que se establecía un régimen de ayudas estatales para financiar las actuaciones de las Comunidades Autónomas en materia de incendios, así como la Decisión de la Comisión de la Unión Europea de 24 de junio de 1993, sobre aprobación para España de los planes de protección contra incendios forestales realizados de acuerdo con el Reglamento C.E.E. 2.158/1992 del Consejo, de 23 de julio, que clasifica todo el territorio español como zona de alto riesgo.

3. Las Comunidades Autónomas que han aprobado una norma forestal con rango de ley (hasta el momento Cataluña, Navarra, Andalucía, Valencia, la Rioja y Madrid) establecen asimismo preceptos acerca de la prevención contra los incendios forestales, obligando, por ejemplo, a los propietarios de montes, públicos o privados, a tomar medidas preventivas, como apertura y conservación de cortafuegos, y trabajos de limpieza del monte, así como estableciendo prohibiciones encaminadas a evitar que se puedan producir beneficios de los resultados de los incendios, como la prohibición de uso de los terrenos incendiados, de su recalificación como suelo urbanizable, o de la venta de productos forestales sin previa autorización. Son también importantes las medidas de reconstrucción de las superficies incendiadas. En Andalucía se ha aprobado recientemente una Ley de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales (Ley 5/1999 de 29 de junio).

4. La más importante de las intervenciones de la Administración en la prevención y extinción de los incendios forestales se hace hoy en día al amparo de sus competencias en materia de protección civil (Ley 2/1985 de 21 de enero de Protección Civil). El Gobierno aprobó por Orden de 2 de abril de 1993 la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, por la que se establecen los criterios mínimos que han de seguir las Administraciones Públicas para la confección de los Planes de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales. La citada Directriz clasifica los incendios según su gravedad potencial en cuatro niveles (de nivel 0 hasta nivel 3) y establece un sistema de planes a diferentes niveles, (estatal, autonómico y local) las funciones básicas de cada uno de ellos y su articulación con los restantes.

5. Por lo que se refiere a medidas de tipo represivo, el Código Penal de 1995 dedica a los Incendios Forestales un tratamiento especial dentro de su Título XVII de su Libro II «De los delitos contra la seguridad colectiva». En concreto, en el Capítulo II de este Título («De los incendios») la sección segunda contempla los incendios forestales (arts. 352 y ss.). Dado que una de las causas de los incendios forestales era la posible especulación urbanística con los terrenos afectados, e incluso con los productos forestales, Código Penal permite al juzgador acordar que la calificación del suelo afectado por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta 30 años, y que puedan limitar los usos de las zonas afectadas, así como la intervención de la madera quemada.

Dentro del grupo incendios y otros estragos, se tipifican una serie de delitos bajo el común denominador de ser incendios forestales y que, entre otros, comprenden los incendios de montes o masas forestales cuando hubiere existido peligro para la vida o integridad de las personas. Se considera que el incendio alcanza especial gravedad y, por tanto, se agravarán las penas, cuando concurra alguna de estas circunstancias: que se afecte a una superficie de considerable importancia; que se alteren significativamente las condiciones de vida animal o vegetal; cuando se deterioren gravemente los recursos afectados. Las penas disminuyen cuando el incendio no se propaga. Y si este efecto está causado por la acción voluntaria y positiva del autor (incendiario), su conducta quedará exenta de pena.

Código penal, artículos 553 bis a) a 553 bis c).


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