Enciclopedia jurídica

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Persona individual

Las únicas personas que tienen existencia, estrictamente hablando, son los seres humanos individuales y concretos.

Prueba de ello es que no encontramos en la realidad, otros entes distintos del ser humano, que tengan por lo tanto una esencia ontológica diversa de la de este y que sean personas jurídicas.

Siguiendo con el planteamiento en el plano lógico formal, y puesto que no hay diferencias de esencia genérica entre las personas individuales y colectivas, cabe preguntarse cual es entonces la diferencia entre ambas. A esto responde Kelsen diciendo que la diferencia consiste en que en la persona individual, hay un facultamiento y obligamiento inmediato, mientras que en la colectiva son mediatos.

Ahora bien, esto no significa que las personas colectivas sean una ficción, o que sean ideales, etcétera, según afirman distintas teorías referentes al problema de la naturaleza de las personas colectivas, como se ha dado en llamarlo; en efecto; por nuestra parte, creemos que las personas colectivas son si reales, en el sentido de que requieren para actuar en la vida jurídica, la existencia de un
conjunto de seres humanos, cuya conducta adquiere sentido unitario, en virtud de un peculiar enfoque del ordenamiento jurídico.

Como es evidente, si nosotros décimos que tanto las personas individuales como las colectivas son personas jurídicas, es porque la esencia genérica de ambos tipos de personas jurídicas es la misma. De lo contrario, no seria posible dar un concepto puro de la persona o sujeto del derecho.

En este sentido, es Kelsen quien nos ha dado la respuesta al enseñar que, en esencia, la personalidad jurídica consiste en una imputación centralizada de conducta humana, vale decir que cuando el jurista se encuentra con una persona jurídica, sea individual o colectiva, hallaran siempre ese conjunto de conductas objetivadas en las normas jurídicas bajo las formas del derecho y el
deber jurídicos, centralmente imputadas. Como es obvio, en el caso
de la persona individual, se trata de la conducta de un hombre, claro que en interferencia intersubjetiva, pero sin perder por ello el
carácter de conducta de una persona individual; a su vez, en el caso de las personas colectivas, se trata de la conducta de una pluralidad de hombres, estructurada de manera unitaria por el ordenamiento jurídico.

Este haz de conductas imputadas a un centro común, es por supuesto una estructura que constituye el concepto puro de personalidad jurídica, así como el centro de imputación no es otra cosa que la esquematización lógica de la persona jurídica, es decir, de una realidad que, ontológicamente, no es ni mas ni menos que el ser humano, actuando de diversa manera (individual o colectivamente).


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