Derecho Militar
La pena es una consecuencia del delito y es la más grave de las sanciones del Ordenamiento jurídico. Por medio de la pena, el Estado, a través -exclusivamente- de los Tribunales de Justicia, en virtud de un proceso, dictan sentencia firme privando al condenado de un bien jurídico.
La prevención general y la prevención especial:
Para establecer si la pena en el Derecho Penal militar se orientan en la prevención general o en la prevención especial, es preciso y necesario establecer la distinción entre «tiempo de paz» y «tiempo de guerra».
Si se trata de tiempo de guerra, la prevención general predomina, sin lugar a dudas.
Si, por el contrario, se trata de tiempo de paz, como acertadamente observaba la Exposición de motivos en este sentido, la prevención general coexiste con la prevención especial.
Se ha atenuado la característica severidad. Procediéndose a una suavización y flexibilidad en las penas de privación de libertad en el Código Penal Militar.
Diversas clasificaciones de las penas en el Código Penal Militar:
Se puede hacer una clasificación de las penas siguiendo el orden legal (véase el art. 24), según el bien jurídico que se priva, o atendiendo al carácter de principales o accesorias con indicación de la duración.
En relación al bien jurídico que la pena priva, la clasificación es la siguiente:
Pena privativa de la libertad personal.
Pena de prisión.
Penas restrictivas de la libertad personal.
Pena de confinamiento.
Pena de destierro.
Penas privativas de otros derechos.
Inhabilitación absoluta.
Inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Pérdida de empleo.
Deposición de empleo.
Suspensión de empleo.
Suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.
Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
En relación con el carácter que tenga, en cuanto que sean principales o accesorias, con indicación de su duración, la clasificación es la siguiente:
Penas de carácter principal.
Pena de prisión, con una duración de tres meses y un día a veinticinco años.
Pena de inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar, que priva del mando realmente de una forma permanente y definitiva.
Pena de confinamiento, con una duración de seis meses y un día a seis años.
Pena de destierro, con una duración de tres meses y un día a seis años.
Penas de carácter accesorio.
Sería preciso distinguir entre penas de carácter accesorio que se imponen a los militares y penas de carácter accesorio que se imponen a quienes no ostentan esta calidad:
Penas accesorias que se imponen a los militares.
Pena de suspensión de empleo con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 28).
Pena de deposición de empleo, con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 28).
Penas accesorias que se imponen a quienes ostentan o no la calidad de militar.
Pena de inhabilitación absoluta, con una duración idéntica al tiempo de la pena principal (arts. 26 y 29).
Pena de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, con una duración idéntica a la pena principal (arts. 26 y 29).
Pena de pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito (art. 34).
Pena que se puede imponer con carácter principal o con carácter accesorio.
Pena de pérdida de empleo. Esta pena, en ocasiones, es pena principal, aunque también puede ser accesoria.
De esta clasificación que se efectúa se excluye conscientemente la pena de suspensión de las actividades de la empresa, incautación o disolución de la misma, que el Código Penal Militar en el art. 24 considera como una pena de carácter accesorio, pues creemos que se trata de una verdadera medida de seguridad.
En relación con el cumplimiento de las penas privativas de libertad, es preciso distinguir: a) Se cumplen en establecimientos penitenciarios militares aquellas penas impuestas a militares por la comisión de delitos comprendidos en el Código Penal Militar, y también aquellas otras penas impuestas por la comisión de delitos comunes que lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas. b) Se cumplen en establecimientos ordinarios aquellas penas impuestas por la comisión de delitos comunes que no lleven consigo la baja en las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de su separación del resto de los penados (art. 42).
En el Código Penal Militar de 1985 no aparece la pena de destino a cuerpo disciplinario, por no responder ya a los criterios de política penológica, ni tampoco aparece la pena de degradación.
El Código Penal Militar de 1985 no contiene medidas de seguridad; sin embargo, en el art. 37 se remite a las medidas de seguridad que el Código Penal común, puesto que en los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad se «podrá» imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley, sin perjuicio, dice este artículo, de las medidas de seguridad que el Código Penal común prevé al efecto.
En los casos que se apliquen las eximentes completas del art. 20.1, 2, y 3 del Código Penal común -que el Código Penal Militar no regula- se podrían aplicar las medidas de seguridad que allí se establecen con el contenido y el alcance del propio Código Penal común, a tenor de lo que establece el art. 5 del Código Penal Militar (disposición que remite al Código Penal común) y también por lo que dispone el art. 9 del Código Penal común.
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