Enciclopedia jurídica

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Jurisdicción militar

Derecho Militar

El término «jurisdicción», en sentido etimológico, equivale a «decir el Derecho», si bien tal significado ha de ser matizado en cuanto actualmente viene referido exclusivamente a la declaración del Derecho realizada por los jueces y tribunales. Así, siguiendo a ARAGONESES podemos definir la jurisdicción como la «función estatal que a través de una estructura heterónoma e imparcial -jueces y tribunales- realiza, en forma coactiva, la justicia, mediante la satisfacción de pretensiones fundadas en el Derecho».

La jurisdicción o función jurisdiccional, en cuanto manifestación del poder judicial o poder de juzgar y ejecutar lo juzgado, se entiende exige una nota de unidad que constituya salvaguardia de la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley, unidad que, no obstante, no está reñida con la existencia de órganos diferentes para parcelas específicas, y consecuentemente con la existencia de ámbitos jurisdiccionales que dentro de la unidad del sistema recaben para sí el carácter de «especialidad» por las específicas connotaciones que presentan, tanto en el aspecto orgánico como en consideración al Derecho Procesal que aplican y sustantivo que están llamadas a enunciar. Éste es el supuesto de la jurisdicción militar que, apoyándose en razones de orden histórico y en la específica configuración de los Ejércitos como institución estatal, constituye supuesto paradigmático de jurisdicción especial, por más que dicho término, como contrapuesto al de jurisdicción ordinaria, no sea admitido pacíficamente desde todos los sectores doctrinales.

Históricamente, y durante un largo periodo de tiempo, el jefe militar tuvo poderes prácticamente ilimitados sobre sus propios subordinados; pero diversas circunstancias -desaparición de ejércitos mercenarios y sustitución por ejércitos nacionales, establecimiento del servicio militar obligatorio y sobre todo la progresiva formación del Estado de Derecho, arrancando del principio de separación de poderes- determinaron en un largo proceso el que las facultades punitivas del jefe militar fueran sufriendo paulatinamente ciertas restricciones, al tiempo que comienzan a afirmarse dos principios esenciales del Derecho Militar moderno- la legalidad de la infracción y de la sanción y de otra parte la subdivisión de la acción represiva entre la infracción penal y la disciplinaria- de los que derivan la distinción entre infracción penal e infracción disciplinaria y la atribución de las respectivas competencias sancionadoras a diferentes órganos con lo que culmina el principio de separación de poderes.

En este sentido, la jurisdicción militar, o los tribunales militares, aparece en sentido propio, cuando se despoja, al menos en lo esencial, al jefe militar del ejercicio de la acción penal dándose vida a una jurisdicción privilegiada calificada como «justicia de los pares» o «justicia de los jefes».

Si la existencia de una jurisdicción militar cuenta con apoyo suficiente desde otras perspectivas su necesidad responde a una exigencia técnica de especialización derivada de la materia atribuida a su competencia, y cuya razón de ser se encuentra en la disciplina, como esencial principio inspirador de la organización militar, cuyo mantenimiento se confía por el propio Estado a la misma institución armada a través de órganos propios -los tribunales militares- que constituyen, actuándola, la jurisdicción militar.

Ciertamente la especial naturaleza de la misión institucional de las FAS y las especiales exigencias que para sus miembros derivan de la misma, comporta la necesaria existencia de una normativa propia, que aun en sintonía con el resto de ordenamiento jurídico, cuyos principios fundamentales y valores superiores han de informarla, no deja de constituir un subsistema normativo de características propias, cuya defensa exige un mayor rigor y ejemplaridad por medio de procedimientos más ejemplares que los ordinarios y a aplicar por jueces y tribunales también distintos.

Partiendo de la base de la admitida necesaria existencia de una jurisdicción militar, los problemas actuales se plantean tanto doctrinalmente como en cuanto al Derecho comparado en su organización, funcionamiento, competencia y garantías en tiempo de paz o en tiempo de guerra.

El apartado 5 del artículo 117 de la Constitución Española de 1978 proclama el principio de unidad jurisdiccional y declara que «la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución».

El principio de unidad jurisdiccional que proclama el primer inciso del apartado transcrito no encierra contradicción alguna con el reconocimiento de una jurisdicción militar para el ámbito estrictamente castrense. Efectivamente, el principio de unidad jurisdiccional es perfectamente compatible con el hecho de que existan juzgados y tribunales especializados en determinadas ramas o sectores del mismo, dada la complejidad del ordenamiento jurídico, y tampoco choca con la existencia de una verdadera jurisdicción especial -la militar-, apoyada, entre otras razones que la justifica, en las muy especiales circunstancias en que se desarrolla la vida militar, que son irreproducibles ante un tribunal ordinario; la especial importancia de los intereses ofendidos, cuya protección requiere una respuesta rápida y eficaz; la imperiosa necesidad de mantener la disciplina, la necesidad de dotar a las FAS de unos medios específicos de autodefensa y el disponer, en tiempo de paz, de un núcleo de organización judicial militar que, en caso de guerra, pueda extenderse a campos más vastos.

Por el contrario, lo que realmente está reñido con el principio de unidad jurisdiccional es el hecho de que al amparo de una posible o necesaria especialidad se produzcan discriminaciones o desigualdades; el que el justiciable no goce de las debidas garantías tanto en lo que se refiere a la independencia de los órganos que han de administrar justicia, como en lo que atañe a los propios trámites del procedimiento. De ahí que al someter el último inciso del párrafo 5 del artículo 117 el ejercicio de la jurisdicción castrense a su adecuación «...con los principios de la Constitución» permita considerar su existencia como una verdadera jurisdicción especial que no rompe con la unidad de la función o poder jurisdiccional.

Del precepto constitucional aludido con anterioridad se derivan en consecuencia tres conclusiones: 1. En primer lugar, la inclusión de dicha norma dentro del Título VI de la Constitución, o «del poder judicial», nos demuestra que la naturaleza y carácter de la actuación de los juzgados y tribunales militares están concebidos como el ejercicio de una auténtica jurisdicción, de carácter diferenciado y que habrá de regularse por normas jurídicas propias con rango de ley. 2. Que el ámbito de esta jurisdicción se fija con distinta amplitud en situaciones normales y en las excepcionales -estado de sitio-, y 3. Que su existencia no puede romper el principio de unidad jurisdiccional al estar sometido su ejercicio a los «principios de la Constitución».

Ámbito de competencia.

Como acabamos de ver, la Constitución contempla la jurisdicción militar desde una doble situación, según el país se encuentra en estado normal, de paz o estado excepcional, de sitio, o, en su caso, de guerra, -situación ésta que podríamos denominar externa y que provoca internamente una situación de estado de sitio-.

Pues bien, en la primera de las situaciones descritas la competencia de la jurisdicción militar se extenderá al ámbito «estrictamente castrense», ámbito que podrá excederse en los supuestos de estado de sitio.

Los constituyentes, al emplear esta expresión, no han querido de entrada limitar de forma expresa el ejercicio de la jurisdicción castrense a sus últimos confines, como ya hizo la Constitución republicana de 1931 al reducirla exclusivamente a los delitos militares cometidos por militares, sino que, con una solución más realista, restringe sus límites a los que de modo natural le corresponda, esto es, aquellos que comprendan aquellos hechos que afectan a la organización militar y a la disciplina como norma rectora de esta organización, y lo hace con una fórmula flexible por cuanto el ámbito «estrictamente castrense» contiene incluso dentro de su restricción un límite mínimo y un límite máximo, límites cuya determinación concreta debe valorar la ley ordinaria.

Ello no obstante, cabría preguntarse qué límites han de estimarse como mínimos o máximos comprensibles bajo el término «estrictamente castrense» y en este sentido qué criterios han de guiar al legislador ordinario en la interpretación de tal término y su fijación en vía legislativa.

Ciertamente el principio que debe inspirar la determinación de la competencia de la jurisdicción militar no debería ser otro que el de la protección de los intereses de los ejércitos en cuanto instrumento de la defensa nacional. En atención a ello, y conjugado con la idea del «servicio» que el principio enunciado lleva implícito, han de establecerse los criterios en base a los que delimitar el ámbito de competencias de la jurisdicción militar, criterios que no deberían ser otros que los tradicionales de hechos, lugares y personas, bien que limitados en relación a los hechos a aquellos que violan normas internas de la organización militar o afectan de modo directo a los intereses y medios de acción de los Ejércitos; en relación al lugar, respecto de aquellas acciones que afectan de modo directo a la seguridad de aquellos que merezcan la consideración de militares, y en cuanto al tercero, aquellos que, teniendo por sujetos a los militares, sean ejecutados en su condición de tales, afectando al servicio.

Nada impide, sin embargo, que el legislador prescinda de alguno de los criterios señalados o incluso limite los propios conceptos de delito militar o lugar militar, pues, como hemos apuntado, el término «estrictamente castrense» permite interpretaciones más o menos restrictivas; pero lo que desde luego no parece lógico y en cualquier caso -aun reconociendo la vis atractiva de la jurisdicción ordinaria- causaría grave perjuicio a la Institución Armada, es desconocer o restringir el concepto de delito militar y la virtualidad del concepto de «servicio».

Tras la reforma introducida en el Código de Justicia Militar de 1945 por L.O. 9/80, de 6 de noviembre, lo cierto es que el legislador ordinario ha iniciado un camino que lleva indudablemente a la reducción de la jurisdicción militar a sus límites más estrictos, quizá como reacción a una situación a todas luces indeseable, y de la que fue claro exponente el código de 1945, en que la jurisdicción militar excedió su competencia claramente de los límites naturales que le son propios.

Pero lo cierto es que si el abuso de la intervención de la jurisdicción militar es contrario a los fines de la Institución Armada, también es perjudicial a la misma la reducción extrema que deja fuera de su competencia la defensa de intereses primordiales cuales son los de modo directo relacionados con el servicio.

En este orden de cosas, tanto el contenido del punto 2 del artículo 3 de la L.O. 6/85, del Poder Judicial, como la disposición derogatoria única de la Ley 13/85, del Código Penal Militar, permite afirmar que el legislador ha reducido el ámbito de la jurisdicción militar al enjuiciamiento de los hechos que como delitos militares tipifica el Código Penal Militar, con exclusión de cualquier otro criterio de competencia, lo que unido a lo restringido del propio concepto de delito militar que deriva del propio Código lleva a concluir en la afirmación de una restricción del ámbito jurisdiccional militar a todas luces contraria a las necesidades de la Institución Armada.

Esta filosofía se ha mantenido con la publicación de la L.O. 4/87, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar, cuando, al enumerar en el artículo 12 los supuestos de competencia de dicha jurisdicción en tiempo de paz se refiere en el punto 1 a los delitos comprendidos en el Código Penal Militar. Por eso ha de recibirse con cierto alivio la nueva redacción dada a dicho precepto por la disposición adicional sexta de la L.O. 4/87 -conocimientos de los delitos conexos- la competencia de la jurisdicción militar se extenderá a los delitos que, comprendidos en el Código Penal Militar, sean susceptibles de ser también calificados con arreglo al Código Penal Común, aunque de acuerdo con éste le corresponda pena más grave, en cuyo caso se impondrá ésta.

Ciertamente el ámbito de la jurisdicción militar hasta el momento descrito hace referencia a la situación de la misma en circunstancias de normalidad y tiempo de paz. Este campo, lógicamente, de ve ampliado, si bien de modo indeterminado «a priori», en los supuestos de estado de sitio o tiempo de guerra, y en su caso la propia L.O. de competencia y organización, antes aludida prevé otra ampliación respecto a fuerzas que se encuentren en territorio extranjero, de conformidad con lo que al respecto se prevea en los tratados internacionales. En todo caso, la extensión que alcance, en estos supuestos, la jurisdicción militar depende de lo que al efecto determinen las Cortes al declarar el estado de sitio, o en su caso el propio gobierno, si aquéllas no pueden reunirse.

No resulta posible concluir este breve comentario sin aludir a la circunstancia de que si bien y en lo esencial la jurisdicción militar ha sido históricamente y lo es en la actualidad una jurisdicción fundamentalmente penal, ello no excluye la existencia de competencias en otras materias u órdenes no penales; así en materia disciplinaria y protección de derechos fundamentales en el ámbito estrictamente castrense [...], competencia que contempla así mismo la L.O. 4/87.

Apartado fundamental de un trabajo que como el presente se intitula «Jurisdicción militar» habría de serlo aquel que aludiera a la organización de dicha jurisdicción.

La L.O. 4/87 considera la jurisdicción militar como integrante del Poder Judicial y la cataloga como jurisdicción «especializada» en atención a la naturaleza del Derecho que aplica y del ámbito institucional en que se ejerce, con sometimiento expreso a los principios constitucionales, conforme al artículo 117.5 del texto fundamental. Separa claramente la función judicial, atribuida a órganos específicos, de la función de mando y garantiza la independencia de aquéllos y su exclusivo sometimiento a la Constitución y a las leyes, así como a los tratados internacionales en los que sea parte España.

Así atribuye «exclusiva y excluyentemente la función jurisdiccional a los órganos judiciales militares, quedando fuera de ella los órganos de mando a los que tradicionalmente se había concedido el ejercicio de la jurisdicción», si bien para éstos se abre el «cauce a un recurso especial mediante el cual el Mando Militar pueda velar, en el seno de la jurisdicción, por la disciplina y otros intereses esenciales de los Ejércitos».

La orientación de la Ley en aras de la independencia de los órganos judiciales castrenses, como garantía de una recta administración de justicia se plasma consagrando la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión exclusiva al imperio de la ley de quienes desempeñan esta función. Ello, unido a la tecnificación de los órganos y la consagración de un sistema de constitución que garantice su predeterminación, constituye, junto a la nueva estructura que se da al Ministerio Fiscal, las líneas maestras que enmarcan la jurisdicción militar.

Aun cuando la L.O. 4/87 distingue entre el ejercicio de la jurisdicción militar en tiempo de paz o en tiempo de guerra, ello no obstante lo que sigue viene referido a la primera de las posibilidades apuntadas.

Se crea en el Tribunal Supremo una Sala de lo Militar, integrada a partes iguales por magistrados de la carrera judicial y ministros togados o generales auditores de Cuerpo Jurídico Militar, y sujeta en su régimen y en el estatuto de sus miembros a las mismas normas que las demás Salas, lo que supone la unidad en el vértice de las dos jurisdicciones que integran el poder judicial.

Su competencia se extiende, según el tenor del artículo 23 de la L. Orgánica, al conocimiento de: a) Los recursos de casación y revisión que establezca la ley contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y los Tribunales Militares Territoriales. b) La instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos seguidos contra capitanes generales, tenientes generales y almirantes cualquiera que sea su situación militar, por delitos y faltas de la competencia de la jurisdicción militar, así como, en iguales circunstancias, los seguidos contra los miembros del tribunal militar central, fiscal togado, fiscales de la sala de lo militar del Tribunal Militar Central. c) Incidentes de recusación contra uno o dos de los magistrados de la Sala y contra todos o la mayor parte de los miembros del Tribunal Militar Central. d) Los recursos contra las resoluciones dictadas por el magistrado instructor a que hace referencia el artículo 30 -«para la instrucción de los procedimientos cuyo conocimiento corresponda a única instancia a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se designará por ésta, por turno y entre sus miembros, un magistrado Instructor, que quedará incompatibilizado para formar Sala en el asunto que haya tramitado»- en los casos que determine la ley procesal. e) Los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministerio de la defensa, incluso las extraordinarias. f) Recursos jurisdiccionales contra las sanciones disciplinarias judiciales impuestas a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretario relator; g) Pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción militar a los efectos de responsabilidad patrimonial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 615 de la L.O. del Poder Judicial. h) De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su muy reguladora, contra resoluciones dictadas por el Tribunal Militar Central.

Se crea así mismo el Tribunal Militar Central con competencia en todo el territorio nacional, y que conocerá (art. 34): a) De los procedimientos que siendo de la competencia de la jurisdicción militar y no estando atribuidos a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se instruyan por delito cometido en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de España, cuando los inculpados o el más caracterizado, cuando sean varios, sean militares con empleo igual o superior a comandante o capitán de corbeta y sus asimilados cualquiera que sea su situación militar siempre que no hubiesen sido condenados a pérdida de empleo o sancionados con separación de servicio, poseedores de la Cruz Laureada de San Fernando con carácter individual, autoridades y funcionarios civiles de todo orden que no teniendo fuero personal reservado al Tribunal Supremo, gozasen de aforamiento personal especial en la jurisdicción ordinaria, auditor presidente y vocales de los Tribunales Territoriales, jueces togados militares, fiscales, secretarios relatores y personal auxiliar, todos ellos en el ejercicio de las funciones que esta ley les confiere, y finalmente cualquiera otra persona respecto de las que así lo establezcan normas con rango de ley. b) Incidentes de recusación de uno o dos miembros del Tribunal Militar Central, jueces togados centrales y contra todos o la mayor parte de los miembros de los Tribunales Militares Territoriales. c) De los recursos contra las decisiones recurribles dictadas por los jueces togados centrales dictadas en uso de las facultades que las leyes les confieren. d) apelaciones contra las sentencias dictadas por los jueces togados centrales en procedimientos por falta común. e) Cuestiones de competencia suscitadas entre Tribunales Militares Territoriales, entre Juzgados Togados Militares, pertenecientes a distinto territorio o entre aquéllos y éstos. f) De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que proceda contra sanciones disciplinarias impuestas o reformadas por las autoridades a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la L.O. 12/85 de régimen disciplinario de las FAS y, en su caso, de los números 4 y 5 del mismo artículo. g) Los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales contra resoluciones de los tribunales militares territoriales.

Los Tribunales militares Territoriales, cuyo número y competencia territorial determina la Ley 9/88, de 21 de abril, conocerán: 1. De los procedimientos por delito de la competencia de la jurisdicción militar cometidos en su territorio y no reservados a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo así como al Tribunal Militar Central. 2. De los incidentes de recusación de uno o dos miembro del propio tribunal y jueces togados militares de su territorio. 3. De los recursos contra las decisiones recurribles de los jueces togados militares de su territorio dictadas en uso de las facultades que las leyes les confieran. 4. De los recursos de apelación contra las sentencias de los jueces togados de su territorio en procedimientos por falta común de la competencia de la jurisdicción militar. 5. De las cuestiones de competencia entre los jueces togados de su territorio. 6. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar por sanciones impuestas por los mandos militares cuya tutela no sea de la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.

Preciso es tener en cuenta que respecto a la composición tanto del Tribunal Militar Central como de los Tribunales Militares Territoriales se sigue el sistema de escabinato con inclusión como vocales de miembros de las Armas o Cuerpos de los tres Ejércitos no pertenecientes a Cuerpo Jurídico Militar, serán competentes para la instrucción de todos los procedimientos cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, salvo lo dispuesto en el artículo 30 antes aludido y la instrucción y fallo de los procedimientos por falta común (V. arts. 58 y 62).

Finalmente, señalar la nueva organización de que se dota a la Fiscalía Jurídico Militar que, dependiente del Fiscal General del Estado, forma parte del Ministerio Fiscal (V. arts. 86 y ss.) y apuntar la novedad que supone para la jurisdicción castrense la figura de la acusación particular y la posibilidad de ejercicio separado de la acción civil, admitidas en tiempo de paz.

Es la que ejercen los jueces, consejos de guerra y tribunales castrenses para conocer en las causas que se suscitan en las fuerzas armadas por delitos militares.


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