Derecho Internacional
Se entiende por mercenario toda persona:
a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;
b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;
c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones militares en las Fuerzas Armadas de esa parte;
d) que no sea nacional de una parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una parte en conflicto;
e) que no sea miembro de las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto, y
f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus Fuerzas Armadas por un Estado que no es parte en el conflicto.
Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra (art. 47 de Protocolo I de Ginebra de 1977).
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