Enciclopedia jurídica

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Unidad jurisdiccional

[DCon] Principio fundamental de organización de la planta judicial. Están prohibidos los tribunales de excepción. La Constitución, sin embargo, exceptúa de este principio el caso de la jurisdicción militar, la cual interviene sólo en el ámbito castrense y en los estados de sitio. f=^ CE, art. 117.

Es el principio que sirve de base a la organización y funcionamiento de los tribunales. En este sentido, los jueces no ejercerán más funciones que la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Ahora bien, dentro de la organización judicial, se producen especializaciones funcionales; lo que queda constitucionalmente prohibido son los tribunales de excepción. Pero la Constitución reconoce determinadas excepciones a la unidad jurisdiccional; el caso más notable, es el reconocimiento de la jurisdicción militar. Esta sólo podrá actuar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio. Hay también otros casos que excepcionan, menos notablemente que el aludido, la unidad jurisdiccional. Tal es el caso de la posible existencia de tribunales consuetudinarios y tradicionales, que se considerarían como órganos especializados; el Tribunal de cuentas, que depende de las Cortes generales; y el Tribunal Constitucional, que realmente no constituye una excepción a la unidad jurisdiccional, pese a no integrarse en el poder Judicial.

Constitución, artículos 117, 136 y 159.


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