Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Fuerza armada

Derecho Militar

Determina el Código Penal Militar en su artículo 10 que a los efectos del mismo «[...] se entenderá que constituyen fuerza armada los militares que portando armas y vistiendo el uniforme presten servicios legalmente encomendados, a las Fuerzas Armadas, que hayan sido reglamentariamente ordenados, así como, en las mismas circunstancias los miembros de la Guardia Civil, cuando prestando servicio propio de su Instituto, así lo disponga la Ley a que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución». El citado precepto cuenta como antecedente inmediato -si bien con no pocas modificaciones- con el artículo 312 del Código de Justicia Militar.

Si bien una primera lectura del artículo 10 pudiera inducir a pensar -«los militares»- que para que exista «fuerza armada» se precisa de una colectividad, al menos «dos militares», es lo cierto que reiterada jurisprudencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, interpretando el artículo 312 del Código de 1945 que empleaba la expresión igualmente plural «los individuos de los ejércitos», ha declarado que en el concepto de fuerza armada cabe estimar a un solo miembro del ejército siempre y cuando reúna y se encuentre en las circunstancias que determina el precepto, esto es, que vista uniforme, porte armas y preste servicio legalmente encomendados a las Fuerzas Armadas y hayan sido reglamentariamente ordenados.

De otra parte entendemos que aun cuando el precepto parece exigir separadamente las circunstancias de encontrarse en acto de servicio y portar armas habría que concluir que lo que se exige es que el militar se encuentre en situación de desempeñar un servicio de armas, y no cualquier otro acto de servicio en que eventualmente se porten armas. Ello no obstante, no todo acto de servicio de armas ha de dar ocasión a que el militar en tal situación haya de reputarse fuerza armada, sino tan sólo aquellos en que efectivamente tal militar, vistiendo uniforme, porte ostensiblemente las armas. Dicho de otra manera: el concepto de fuerza armada presupone un militar en acto de servicio de armas, pero no todo militar en acto de servicio de armas puede reputarse fuerza armada. Ello deriva además de la consideración de que mientras el concepto de «fuerza armada» delimita un ámbito de protección penal, el concepto «acto de servicio de armas» lo que delimita es un ámbito «agravatorio».

Finalmente entendamos, por el contrario, que el precepto estudiado adolece de la falta de considerar como fuerza armada al comandante y dotación del buque de guerra en navegación o aeronave militar en vuelo, toda vez que, y en todo caso se consideran (art. 16) como actos de servicio de armas, los directamente relacionados con la navegación de buque de guerra o el vuelo de aeronaves militares.

Finalmente reputa «fuerza armada» el Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil «cuando prestando servicio propio de su Instituto, así los disponga la Ley a la que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución» esto es, la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (B.O.E. núm. 63).


Fuerza      |      Fuerza compulsoria del vínculo