Derecho Militar
Bajo el tradicional concepto de «insulto a superior» agrupa el Código Penal Militar en los artículos 98 a 101 una serie de tipos penales que constituyendo todos ellos supuestos de insubordinación en cuanto implican un rompimiento de los vínculos de la disciplina por parte del inferior, se caracterizan específicamente, como pone de manifiesto QUEROL, por constituir una conducta positiva que envuelve siempre una iniciativa de parte del inferior y responde a un ánimo agresivo contrario al respeto que éste debe al superior, por virtud de la obligada subordinación, y que se manifiesta en hechos materiales tendentes a causar un daño en la vida, integridad física, libertad y honor de aquél.
Precedente inmediato de los artículos que comentamos lo constituyen los artículos 319 a 326 del Código de Justicia Militar de 1945.
Dos son los tipos de conducta esenciales que, bajo la voz «insulto», sanciona el Código en los artículos citados. De una parte, el «maltrato de obra»; de otro, «las amenazas, coacciones o injurias».
Con el término «maltrato» se está definiendo la conducta del subordinado que agrede físicamente a un superior (arts. 98 y 99) o realiza actos o demostraciones de los que manifiestamente se induce su intención de agredir (art. 100).
Sujeto activo del delito lo es cualquier militar en quien concurran las circunstancias de ser subordinado del agredido, en quien, como sujeto pasivo, consecuentemente ha de concurrir la circunstancia de ser superior (art. 12 Código Penal Militar).
La conducta típica se configura esencialmente como un supuesto delictivo de mera actividad, bastando consecuentemente para que el tipo se entienda consumado con que se produzca la agresión (art. 98.1) o se realicen los actos demostrativos de la intención de agredir (art. 100), con independencia de que se produzca o no resultado lesivo para la vida o integridad física.
En el sentido es claro el artículo 98, párrafo 1, en el que el delito se entiende consumado por el mero hecho de que se realice el maltrato o agresión con independencia de que del mismo derive o no resultado lesivo para la vida o integridad física del agredido, y así el tipo adopta una forma similar a la que tradicionalmente ha asumido el delito de «atentado». Derivado de ello y en tal supuesto, si a consecuencia de la agresión se produjere muerte o lesiones nos encontraríamos ante un concurso delictivo.
Por el contrario, los artículos 98, párrafo 2, y 99 junto a la agresión en sí prevén el acaecimiento de un resultado lesivo para la vida o integridad física del superior agredido. Ante ello cabría plantearse si nos encontramos ante supuestos en que el tipo introduce un elemento objetivo de penalidad, meros supuestos de agravación por el resultado o un tipo mixto de delito de mera actividad y de lesión concreta.
Por la última solución nos inclinamos en lo que atañe al párrafo 2 del artículo 98. Efectivamente, mientras el maltrato de obra como tal no exigiría en principio daño concreto en la vida o integridad física, la redacción dada al tipo, «maltratare de obra, causándole la muerte o lesiones muy graves [...]», obliga a concluir con la afirmación de que el legislador ha configurado este tipo como un delito mixto -delito de mera actividad y de lesión concreta- con lo que el dolo habría de abarcar también el resultado lesivo.
Por el contrario, los tipos de los números 1 y 2 del artículo 99 se configuran aparentemente como delitos agravados por el resultado por más que la doctrina sea claramente opuesta a esta figura y el tenor del propio Código así lo demuestra (véase art. 2 del Código Penal Militar). Por ello pienso que una redacción más apropiada del tipo hubiera consistido en sustituir la expresión «si resultare» por la más ajustada de «causando» o «si causare».
Sobre esta base tanto en uno como en otro supuestos habría de tenerse en cuenta el contenido del artículo 38 del propio Código Penal Militar.
El supuesto del artículo 99.3 se configura de modo similar al artículo 98, párrafo 1.
Por su parte, el artículo 100 sanciona como tipo autónomo conductas que claramente constituyen meros actos preparatorios o tentativas.
El bien o interés jurídico directamente protegido, en el supuestos de estos delitos, es primordialmente la disciplina y dentro de ella la subordinación, si bien en algunos casos, como puede deducirse de lo antes dicho, han de contemplarse también la vida e integridad física y, en el supuestos del artículo 101, la libertad, seguridad y derecho al honor.
En cuanto a la culpabilidad, la naturaleza del delito exige en todo caso la forma dolosa, bastando el dolo genérico de conocer la relación jerárquica existente y querer realizar el acto agresivo contra el superior. El dolo no tiene en el tipo básico por qué alcanzar a las consecuencias lesivas que deriven del maltrato, pero al respecto damos por reproducido lo dicho anteriormente.
La penalidad viene condicionada por las circunstancias en que se produzca el hecho y en su caso por el resultado que derive del mismo.
Aquellas circunstancias que condicionan la extensión de la pena son: que el hecho se realice o no en acto de servicio o con ocasión de él, que se produzca en tiempo de guerra o en tiempo de paz; que se dé frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en situación de peligro para la seguridad del buque o aeronave. Lo que haya de entenderse por cada una de ellas nos lo dicen los artículos 15 (actos de servicio), 14 (tiempo de guerra), y 18 (frente al enemigo, rebeldes y sediciosos).
En cuanto a los posibles resultados del maltrato y a lo que haya de entenderse por lesiones muy graves o graves, habrá de estarse respectivamente al contenido de los artículos 418 y 419 del Código Penal común para las primeras y al artículo 420 del mismo cuerpo legal para las segundas.
Por su parte, el artículo 101 estima como reo de insulto a superior al que coaccionare, amenazare e injuriare a un superior en su presencia, por escrito o con publicidad. Las amenazas y coacciones se definen en los arts. 493 y ss. del Código Penal común, mientras las injurias lo son en los arts. 457 y ss. del mismo cuerpo legal.
No distingue el Código Penal militar entre las amenazas, coacciones o injurias graves y las leves y consecuentemente no exige que sean graves. Ello, no obstante, será preciso distinguir entre las expresiones o actos que constituyan propiamente injurias y los actos o manifestaciones que impliquen mera irrespetuosidad -falta leve- o ligera insubordinación -falta grave- del núm. 16 del artículo 9 L.O.12/85.
La penalidad en estos supuestos va de tres meses y un día de prisión a dos años.
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