Derecho Penal
La exacciones ilegales se regulan, en el nuevo Código Penal de 1995, en el Capítulo VIII del Título XIX del Libro II, concretamente en el art. 437 C.P.
Como en todos los tipos del Título XIX, que lleva por rúbrica «Delitos contra la administración pública», el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración pública, así mismo le son de aplicación las definiciones del art. 24 C.P. en relación con las autoridades y funcionarios públicos y la no aplicación, por ministerio del art. 67 C.P., de la agravante 7.ª del art. 22 C.P. de «prevalecerse del carácter público que tenga el culpable».
En cuanto al Capítulo VIII «De los fraudes y exacciones ilegales», es difícil encontrar un elemento común a los tres artículos que integran el mismo. En opinión de FEIJOO SÁNCHEZ el único criterio unitario es que la autoridad o funcionario público, abusando de su cargo, se sirve del engaño o del fraude para conseguir un beneficio patrimonial, ya sea el perjuicio para el patrimonio público (art. 436 C.P.) como para el patrimonio privado (arts. 437 y 438 C.P.).
Entrando ya en el estudio de la exacciones ilegales el art. 437 C.P. establece que «La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa y suspensión de empleo y cargo público [...]». Siguiendo a LUZÓN CUESTA podemos destacar que se trata de un delito esencialmente doloso y de pura actividad, es decir, no es necesario, para la consumación del tipo, que el sujeto activo consiga las cantidades reclamadas. Basta, pues, con la exigencia de las mismas -directa o indirectamente- para entender consumado el delito (S.T.S. 14 de abril de 1986).
Por otro lado, a diferencia de lo que ocurría en el Código anterior, la acción típica se refiere, tanto a los supuestos en que se cobra una cantidad mayor de la debida, como a aquellos en que se exige un derecho, tarifa por arancel o minuta que no existe obligación de pagar. En cuanto a los posibles concursos que pudiesen plantearse con el delito de cohecho, como norma general, absorberá por consunción (art. 8 C.P.) a la exacción ilegal, tal y como viene manteniendo la línea jurisprudencial del T.S. (S.T.S. 12 de febrero de 1986, 12 de diciembre de 1986, 27 de junio de 1989 y 3 de julio de 1991) y ello para evitar un trato punitivo privilegiado a favor del funcionario. FEIJOO SÁNCHEZ, por su parte, entiende que, si se parte de la opinión mayoritaria de que este delito sólo puede ser cometido por aquellos funcionarios que reciben total o parcialmente su retribución de los particulares, nos encontramos ante un supuesto especial de estafa que es superfluo por su benignidad lo que explicaría la escasa virtualidad que, en la práctica, tiene este precepto.
Por último destacar que el enjuiciamiento de los delitos de este Capítulo es competencia del Tribunal del Jurado, como establece el art. 1.2.j de la L.O. 5/95, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, reformada por la L.O. 8/95, de 16 de noviembre y por la L.O. 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal.
Es una modalidad de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Incurre en aquélla el funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, mayores derechos de los que le estuvieren señalados por razón de su cargo. Sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, será castigado con multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas. El culpable habitual de este delito incurrirá, además, en la pena de inhabilitación especial.
Código penal, artículo 402.
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