Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Estafa

[DP] Hecho delictivo por el que una persona, con el ánimo de lucrarse o beneficiarse, engaña a otra para que ésta realice un acto de disposición patrimonial (entregar un bien o prestar un servicio) en perjuicio propio o ajeno. Delito doloso que se caracteriza, además, porque el autor tiene ánimo de obtener provecho. Cuando el valor del peijuicio patrimonial causado por el estafador no supere los 400 €, éste comete una falta, no un delito.
CP, arts. 248 a 251 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre; SSTS 04-02-2002; 11-02-2002; 15-02-2002.

(Derecho Penal) Delito realizado, ya sea mediante el uso de falsos nombres o de falsas calidades, ya sea por el empleo de maniobras fraudulentas para convencer de la existencia de empresas fantasmas, de un poder o de un crédito imaginarios, o para hacer nacer la esperanza o el temor de un suceso, de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico, con el objeto de hacerse entregar o enviar o de intentar la entrega o el envío de dineros, muebles u obligaciones, billetes, promesas, recibos, etc., y de despojar de esta manera a otro de la totalidad o de una parte de su forma (C. P., art. 405).

Derecho Penal

El Código Penal de 1995, en su artículo 248 indica que «cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». En el párrafo 2 del mismo artículo se incluye una novedosa nueva modalidad de estafa al entender que «también se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero».

La penalidad básica de la estafa es la de prisión de seis meses a cuatro años, siempre que la cuantía de lo defraudado exceda de cincuenta mil pesetas, aportando el Código, como criterios para fijación de la pena, además del importe de lo defraudado, los del quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cantidad es inferior a cincuenta mil pesetas el artículo 623.4 del Código lo considera falta.

Contempla el Código en su artículo 250 un conjunto de modalidades de estafa agravadas con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2. Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

4. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

5. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

6. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia.

7. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

La concurrencia de la circunstancia sexta o séptima con la primera, supone que se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses .

La reiterada jurisprudencia consagra como elementos constitutivos de la estafa los siguientes:

1.º) Un engaño precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el sujeto activo del delito y proyectado sobre el pasivo, que consiste en usar nombre fingido, atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes, crédito, comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño semejante. Exigiéndose un mínimo de engaño explícito y bastante para producir error.

2.º) Este engaño idóneo, eficaz y suficiente, esencia del delito de estafa, ha de producir un error en el sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos mendaces, simulados por el sujeto activo del delito, planteándose problemas respecto supuestos de mendicidad engañosa, polizonaje o como los derivados del descuento bancario de letras de cambio «vacías».

3.º) Todo ello provoca el asentimiento a un desplazamiento patrimonial, que el sujeto realiza, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus intereses económicos, al que se llega mediante el engaño antecedente y el error, efecto de las maniobras falaces y arteras del sujeto activo del delito. El desplazamiento patrimonial exige la entrega, cesión o prestación de la cosa, derecho o servicio de que se trate.

4.º) Las maquinaciones de éste han de ir finalísticamente dirigidas al lucro, ánimo de lucro propio o de tercero, se llegara a obtener tal lucro o no se consiga.

5.º) Entre el engaño y el perjuicio sufrido ha de haber una relación de causalidad inmediata.

Respecto a la modalidad de estafa por medios informáticos del párrafo 2 del artículo 248, que constituye novedad, su singularidad reside en que no hay ni engaño ni error pues es imposible engañar o inducir a error a un ordenador, modificándose, en esta singular estafa, el medio comisivo que no se dirige a una persona sino a una máquina, empleando alguna manipulación informática o artificio semejante. La doctrina define estas estafas por computadora como «toda manipulación o alteración del proceso de elaboración electrónica de cualquier clase o en cualquier momento de éste (dentro del sistema o fuera del sistema), realizada con ánimo de lucro y causando un perjuicio económico a un tercero», incluyéndose también las manipulaciones operadas sobre ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, pudiendo realizar estas conductas también personas legitimadas para acceder y operar en el sistema informático.

Además de las estafas específicas descritas, el Código Penal de 1995 contempla tres modalidades de estafas específicas en su artículo 251 al castigar con pena de prisión de uno a cuatro años a:

«1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare un perjuicio de otro un contrato simulado».

El denominador común de estas estafas específicas es el de no ser reconducibles a la modalidad básica de estafa, pero que la existencia de un engaño de naturaleza falsaria implica la necesidad de que el legislador contemple la punición concreta de estas conductas, pues en caso contrario quedarían impunes (V. error).

Delito en que se consigue u n lucro valiéndose del engaño, la ignorancia o el abuso de confianza. | Toda defraudación hecha a otro en lo legítimamente suyo. | Apoderamiento de lo ajeno con aparente consentimiento del dueño, sorprendido en su buena fe o superado en su malicia. | Pedir con ánimo de no pagar; cobrar dos veces; negar el pago recibido, etc., entre otras formas concretas. | Falsa promesa; ofrecimiento incumplido.


Estados pasionales      |      Estafa de alimentos