[DAd] Organizaciones de cooperación interadministrativa, dotadas de personalidad jurídica, que las Administraciones púbücas pueden constituir con la finalidad de gestionar intereses públicos comunes en el ejercicio de sus respectivas competencias. Se rigen por sus propios Estatutos, los cuales determinarán sus fines, así como su régimen orgánico, funcional y financiero. En el ámbito local, podrán formar parte de los consorcios las entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines públicos concurrentes con los de las Administraciones públicas, rigiéndose en los supuestos en que la párticipación pública sea mayoritaria por la legislación de contratación administrativa.
É23 LRJ-PAC, art. 6.5; LBRL, arts. 57, 87; TRLCAP, Disp. Adic. 9.a
Derecho Administrativo Local
La redistribución de competencias de las instancias territoriales en que se organiza el Estado, según el art. 137 C.E., lleva consigo la necesidad de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones públicas mediante el deber de colaboración entre ellas; deber que, como señaló la S.T.C. de 4 de mayo de 1982, «se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de organización territorial del Estado que implanta la Constitución». A cuyo fin de colaboración, la L.R.J. y P.A.C. prevé que las distintas Administraciones públicas celebren convenios que pueden dar lugar, o no, a la creación de entes instrumentales entre los que se cuenta el Consorcio (arts. 6.2.e y 7). Del mismo modo, la legislación local prevé la colaboración interadministrativa mediante la creación de consorcios (arts. 57 L.B.L. y 64, 69 y 70 T.R.). Del mismo modo, la legislación sectorial, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, hacen referencia a la constitución de Consorcios (art. 12 del Reglamento de Gestión Urbanística; art. 11.5 de la Ley 42/1975 de Recogida y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos; 123 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; Ley de la Comunidad de Madrid 5/1985 de 16 de mayo, creadora del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid; etc.). La pluralidad de normas que pueden amparar la creación de Consorcios determina que su régimen jurídico venga determinado por la norma habilitante para su creación y, en aplicación de la misma, por los Estatutos del Consorcio (art. 7.2 L.R.J. y P.A.C.). Cuando el Consorcio se cree al amparo de la legislación local (arts. 87 L.B.L. y 110 T.R.), la posibilidad de integración en los mismos de Administraciones públicas junto con entidades privadas sin ánimo de lucro, ha planteado la polémica cuestión de la naturaleza jurídica de estos entes, al no configurarlos la legislación local como entes locales, sino como entes institucionales de gestión de servicios públicos. En general, se admite por la doctrina su naturaleza jurídico-pública, lo que permite el ejercicio por el Consorcio de potestades públicas (art. 2.2 L.R.J. y P.A.C., art. 14.4 R.G.U.), y la fijación de precios públicos (art. 48.2 L.R.H.L.) o recaudación de tributos (art. 14.3 R.G.U.).
El Consorcio local encuentra sus manifestaciones más típicas en la gestión común de competencias de los entes consorciados, fundamentalmente en materia de servicios públicos (abastecimiento de aguas). Pero junto a ellos, se han constituido Consorcios sin atenerse al principio de especialidad y que parecen responder a la idea, más que de la gestión de un servicio o función, a la de dar vida a una nueva forma de ente local que sustituye ampliamente a los municipios incorporados.
La legislación local no regula un concreto procedimiento para la creación de Consorcios. El art. 64 T.R. dispone que «la constitución de entes de gestión de carácter público se regirá por la legislación de régimen local»; pretensión de prevalencia de la normativa reguladora de uno de los entes consorciados que parece excesiva y que, además, no resuelve el tema del procedimiento aplicable a la creación del Consorcio. Ahora bien, siendo el Consorcio un ente asociativo que nace de convenio interadministrativo, parece lógico que aquel convenio y los Estatutos del Consorcio sean aprobados por todos y cada uno de los entes consorciados; siendo necesario, en el caso de los entes locales y en el supuesto de que el Consorcio vaya a ejercer algún tipo de actividad económica, que aquéllos adopten el correspondiente Acuerdo -adoptado por mayoría absoluta: art. 47.3.b L.B.L.-, previa tramitación de expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, como exige el art. 86.1 L.B.L.; expediente que regula el art. 97 T.R.
El Reglamento de Obras y Servicios de las Entidades Locales de Cataluña, aprobado por Decreto de la Generalidad 179/1985 de 13 de junio, define el Consorcio como «entidad pública de carácter asociativo, que pueden constituir las entidades locales con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de las entidades locales» (art. 312), señalando que el consorcio tiene personalidad jurídica propia y capacidad para ser titular y gestionar servicios y actividades de interés local o común, «el carácter local, en su caso, del consorcio se se determinará en los estatutos». El procedimiento de constitución del Consorcio se inicia con acuerdo de los entes consorciados que se somete a información pública por plazo de 30 días, remitiéndose, posteriormente a la Dirección General de Administración Local, para la inscripción del consorcio en la sección complementaria correspondiente del Registro de Entidades locales. El consorcio podrá utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios previstas en la Ley. Los acuerdos de los órganos de gobierno del consorcio son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional.
Son organizaciones que pueden constituir las autoridades locales con otras administraciones Públicas para fines de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persiguen fines de interés público concurrentes con los propios de las administraciones Públicas. Son organismos idóneos para la gestión común de una obra o un servicio, constituidos por diversos entes públicos territoriales y, eventualmente, por particulares. El consorcio sirve para encauzar la asociación de municipios con otros entes públicos no municipales o con particulares, formando un ente institucional no territorial.
Ley de bases de Régimen local, artículo 87.
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