[DCon] Derecho constitucionalmente reconocido y garantizado a las nacionalidades y regiones españolas, las cuales pueden ejercerlo dentro de los límites previstos en la misma norma fundamental. Los referidos límites son: 1) principio de unidad, fundamento y esencia del Estado español, y 2) principio de solidaridad entre las regiones y nacionalidades que integran el Estado. El principio de autonomía se caracteriza por ser, ante todo, un principio dispositivo, es decir, que la Constitución no define ni impone una estructura de Estado, sino que posibilita su configuración como un
Estado descentralizado, siempre y cuando las nacionalidades y regiones ejerciten su derecho a la autonomía.
CE, arts. 2, 137,143 ss. m Principio de solidaridad; Principio de unidad; Proceso autonómico.
[DE] Principio del sistema de fuentes del Derecho comunitario por el cual se declara que la Comunidad constituye una Organización Jurídica Internacional propia e integrada en los sistemas jurídicos de los Estados miembros.
STJCE 5-2-1963, Van Gend Loos; STJCE 15-7-1964, Costa c. Enel. m Fuentes del Derecho comunitario.
Es un derecho reconocido y garantizado por la Constitución; pero ésta no lo concede automáticamente. Aunque puede predicarse el principio de autonomía de los municipios y provincias, es evidente que se trata de una autonomía distinta a la prevista para las Comunidades Autónomas. El principio de autonomía, como derecho prevista para las regiones y nacionalidades, conlleva la potestad normativa de autogobierno dentro de los límites establecidos en la Constitución. En todo caso, la autonomía está concebida como un derecho y no como un deber. Los sujetos de la autonomía son las regiones y las nacionalidades; al acceder éstas a Comunidad Autónoma, su declaración de ser región o nacionalidad no implicará un trato jurídico distinto (principio de igualdad). Por todo ello, puede afirmarse que el verdadero sujeto de la autonomía es la región o la llamada también nación cultural.
Constitución, artículos 2, 5, 137 a 139, 143, 144, 147, 149, 152, 157 y disposición transitoria 4.ª.
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