Derecho de las Comunidades Europeas
Carácter fundamental del Derecho comunitario que le hace prevalecer frente a cualquier disposición nacional, anterior o posterior, y con independencia de su rango. Esto supone que, en caso de conflicto entre una norma nacional y una norma comunitaria, habrá que aplicar la norma comunitaria. El principio de primacía no aparece recogido en los Tratados sino que se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Fue la sentencia Costa c. ENEL (as 6/64), de 15 de julio de 1964 la que, por primera vez, enuncia el principio de primacía del Derecho comunitario que se fundamenta en los siguientes principios:
En la naturaleza y características de la Comunidad: la atribución de competencias a la Comunidad limita de una forma correlativa los derechos soberanos de los Estados miembros.
En el carácter obligatorio de las disposiciones de Derecho comunitario derivado.
En el compromiso de los Estados miembros de cooperar lealmente absteniéndose de toda medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado.
En la necesidad de preservar la unidad del Derecho comunitario que exige que éste no varíe de un Estado a otro por voluntad de las legislaciones nacionales.
Este principio fue desarrollado posteriormente por la sentencia Simmenthal (as 106/77), de 9 de marzo de 1978, en la que se establece que, cuando la incompatibilidad se produce con una norma interna que es anterior a la norma comunitaria, la norma comunitaria hace inaplicable toda disposición nacional contraria a la misma. Por otro lado, si se trata de una norma interna posterior a la norma comunitaria, el órgano jurisdiccional debe inaplicar la norma nacional -sin tener que esperar a que sea derogada o a plantear cuestión de inconstitucionalidad- y aplicar la comunitaria pues la vigencia de la norma comunitaria impide la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales incompatibles con las normas comunitarias.
En conclusión, el principio de primacía se caracteriza porque es un requisito existencial del Derecho comunitario que se deriva de la especial naturaleza de dicho ordenamiento que le hace prevalecer sobre la totalidad de los ordenamientos nacionales. Además, este principio no sólo rige en las relaciones entre los Estados e instituciones sino que también se impone a los órganos jurisdiccionales nacionales que tendrán que inaplicar la norma nacional contradictoria sin necesidad de esperar a su derogación o a plantear cuestión de inconstitucionalidad si ésta es posterior a la disposición comunitaria.
Es la prioridad de aplicación del Derecho comunitario respecto a la norma nacional en caso de eventual conflicto entre ambas esferas normativas. Ello es consecuencia de la atribución de soberanía o atribución de competencias que se realiza por cada Estado miembro en favor de las instituciones comunitarias. Esta atribución, además, garantiza la aplicación uniforme del Derecho comunitario en el territorio de la CE. Esta atribución se produce en áreas jurídicas determinadas; pero, al producirse, las facultades soberanas de los Estados miembros quedan correlativamente disminuidas. El juez ordinario es el encargado de aplicar el Derecho comunitario.
Primacía | | | Primae noctis |