Derecho de las Comunidades Europeas
Consiste en la supresión de las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de la Comunidad, así como de las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales.
La anterior regulación del T.C.E. establecida en los arts. 68-71 carecía de efecto directo debido a que las restricciones a la libre circulación de capitales se prohibían sólo cuando fuera necesario para el buen funcionamiento del mercado común. La liberalización de la circulación de capitales se ha obtenido de una forma gradual, a través de Directivas, entre las que sobresale la Directiva 88/361/C.E. del Consejo, de 24 de junio de 1988, D.O.C.E. L 178.
Ha sido el Tratado de Maastricht el portador en sus arts. 56-60 del Derecho originario aplicable a la libre circulación de capitales desde el 1 de enero de 1994. La prohibición de restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros, y entre éstos y terceros países sí tiene efecto directo, tal y como ha sido defendido por el T.J.C.E., debido a que estamos ante una disposición clara, precisa e incondicional.
La última de las cuatro libertades fundamentales de la CE es la también denominada libertad de pagos y de capitales o libre circulación de pagos y de capitales. Consiste en la instrumentación de los medios necesarios para que las otras tres libertades puedan ser efectivas. Es decir, que el trabajador pueda transferir su salario a otro Estado miembro cuando trabaja en país distinto al de origen; que el profesional que, haciendo uso de la libertad de prestación de servicios, realiza unos trabajos en otro país comunitario distinto al suyo, pueda transferir sus honorarios a éste. Así, pues, el reconocimiento del principio de libertad de movimientos de capitales, en el interior de la CE, se funda en la necesidad de racionalizar la asignación de recursos. En consecuencia, dentro del concepto de libertad de circulación de capitales hay que incluir la liberalización de las prácticas administrativas y de la legislación sobre el control de cambios. Sin embargo, la referida libertad ha de compatibilizarse con el principio de la soberanía de los Estados miembros; en otro caso, podrían invalidarse ciertas medidas de política económica adoptadas por los Estados miembros.
Tratado CEE, artículos 67 a 73.
Libre cambio | | | Libre circulación de los trabajadores |