Es un derecho real de garantía por el que, mediante la correspondiente inscripción registral, unos determinados bienes muebles quedan sujetos de forma directa e inmediata, cualquiera que sea el poseedor, al pago de una deuda. Al igual que la hipoteca inmobiliaria, se rige por los principios registrales de la determinación o especialidad, y el de la indivisibilidad, siéndole asimismo aplicable la reipersecutoriedad o inseparabilidad de la garantía, de la cosa gravada. Se constituye en escritura pública o póliza intervenida por agente mediador colegiado, expresándose el importe del crédito garantizado, plazo de su pago, intereses y cantidad para costas y gastos. No son hipotecables: los bienes muebles ya hipotecados, y los que hubieran sido enteramente pagados, salvo que se graven con hipoteca en garantía del precio pendiente. El hipotecante no puede enajenar la cosa hipotecada, sin consentimiento del acreedor; éste, por su parte, tiene la facultad de inspección sobre el bien hipotecado.
Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, artículos 1 a 13, 17, 18 y 79.
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