Derecho Marítimo
Aun siendo mueble, el buque, como la aeronave ha sido tradicionalmente susceptible de ser hipotecado, mecanismo de crédito normal para facilitar su construcción, así como sistema de obtención normal de crédito por los navieros. La institución, de rancio abolengo y tradición (la Ley española -L.H.N.- que la regula es de 21 de agosto de 1893) no ha sido utilizada en gran medida en razón a la protección estatal a la actividad de la construcción de buques.
Puede ser estudiada como contrato y como derecho real. En el primer aspecto se perfecciona entre acreedor y deudor hipotecario (elementos personales), recae sobre el buque con todas sus pertenencias (elementos reales) y para su validez se requiere (art. 3 L.H.N.) forma escrita, que puede consistir en escritura pública, póliza de agente o corredor o simple documento privado.
Como derecho real, la hipoteca determina un derecho de preferencia a su titular (art. 14 L.H.N.), otorgando la facultad de cobrar su crédito con prelación a toros acreedores, aunque respetando el orden especial de preferencia de créditos establecido en el artículo 580 del C. de C. coordinado con la propia L.H.N. A su vez, la hipoteca naval conlleva un derecho de persecución (arts. 28 y 39 de la L.H.N.), sujetando directa e inmediatamente al buque sobre el que recae al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad y garantía se constituye.
La acción hipotecaria naval prescribe a los diez años contados desde la fecha en que puede ejercitarse.
La regulación internacional de los privilegios, hipotecas y embargos de buques está contenida en el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926, ratificado por España el 20 de junio de 1930.
Es una de las modalidades de hipoteca mobiliaria. El buque, como bien mueble, puede ser objeto de garantía real, obviando así el desplazamiento posesorio que conllevaría la prenda naval. Dicho hipoteca debe constituirse por la persona que tenga la libre disposición de sus bienes y sea titular dominical del buque gravado. Este debe estar construido en su totalidad. Si se encuentra en construcción, es necesario que se haya invertido ya un tercio del presupuesto del casco. La hipoteca naval se constituye en documento público y debe inscribirse en el registro correspondiente. La hipoteca de buque incluye su aparejo, pertrecho y máquinas, salvo pacto en contra. El acreedor hipotecario goza del derecho de preferencia sobre la nave hipotecada y, también al igual que en la hipoteca inmobiliaria, tiene el derecho de persecución.
Código de comercio, artículo 589. Ley de Hipoteca naval, de 21 de agosto de 1893.
Es un derecho real que acuerda privilegio especial y que se constituye sobre buques en construcción o en navegación, con motivo de préstamos u otras operaciones financieras.
La convención de Bruselas de 1967 se refiere a "hipotecas y mort- gages".
El mort-gage es un instituto del common Law que se parece a nuestra hipoteca, aunque otorga facultades más amplias al acreedor, quien goza de una especie de derecho de propiedad condicional sobre los bienes afectados.
La convención de Bruselas de 1926 es su art. 1 considera válidas las hipotecas constituidas según la ley nacional del buque, a condición de que se inscriban en un registro público situado en el puerto de matrícula o en una oficina central. Por tanto, a los efectos de la aplicación del estatuto internacional será menester cumplimentar, en forma imperativa, los recaudos de referencia.
Las principales innovaciones incorporadas por la convención de
Bruselas de 1967, a este respecto, son las siguientes:
1) abolición de todo vínculo entre el ámbito de aplicación y la nacionalidad del buque gravado; 2) mayor determinación y aumento de los requisitos para el reconocimiento de las hipotecas por los estados contratantes; 3) adopción de claras reglas de derecho internacional privado para determinar que ley es aplicable en
materia de validez, publicidad, graduación de las hipotecas y en materia de procedimiento ejecutivo; 4) limitación del campo de aplicación de la convención a los buques de mar.
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