Enciclopedia jurídica

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Construcción de buques

Derecho Marítimo

Es el modo originario habitual de adquisición de la propiedad de un buque. La construcción puede adoptar dos formas distintas, que se conocen habitualmente como construcción por economía y por empresa o precio alzado.

En la primera, el constructor la realiza por su cuenta, poniendo los materiales y encargando el trabajo manual o técnico necesario. En la segunda, que es la habitual merced al desarrollo de las empresas de construcción naval, el constructor efectúa la obra por encargo de otra persona, poniendo aquél lógicamente los materiales y el trabajo indispensables para construir y entregar el buque. Como dice URÍA, en rigor sólo cabe hablar de contrato de construcción en este último caso, definiéndolo como «aquel por el que una persona se obliga, mediante un precio, a la construcción de un buque por cuenta de otra y a la entrega de ésta del buque construido».

El contrato de construcción de buques no está regulado en el Código de Comercio, y constituye una modalidad de arrendamiento de obra, que se regirá por los convenios y cláusulas pactados por las partes, y por las prescripciones del Código Civil en la materia de arrendamiento de obra (arts. 1.558 y ss.).

El contrato genera para el constructor la obligación de realizar la obra con arreglo a los planos, normas técnicas pactadas y disposiciones legales de aplicación, y en los plazos convenidos, así como la de entregar el buque en la forma y el tiempo acordados, y la de garantizar su navegabilidad, asumiendo la obligación de garantía por vicios o defectos ocultos.

Las obligaciones del comitente consisten en recibir el buque en las condiciones establecidas, bien por partes terminadas (si así se convino, como ocurre de manera habitual) o al final de su construcción, así como el pago del precio, el cual normalmente se financia con arreglo al crédito naval.

En cuanto a la adquisición de la propiedad, hay que distinguir los casos en que el comitente ha proporcionado los materiales al constructor, en los cuales aquél adquiere originariamente la propiedad, mientras que, en los casos en que el constructor pone así mismo los materiales, la adquisición originaria tiene lugar a favor de éste, y deberá entregar (traditio) la propiedad al comitente mediante escritura pública (arts. 609 y 1.462 del Código Civil). Esta necesidad de la entrega se deduce así mismo del artículo 1.589 del Código Civil, por cuanto deja los riesgos de antes de la misma por cuenta y cargo del constructor. Dicha distinción no se efectúa, sin embargo, en el art. 149 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, declarado en vigor por la Disposición transitoria 13.ª del vigente Reglamento de 1996, hasta tanto se publique el Reglamento del Registro de Bienes Muebles, por cuanto que el mismo dispone que cuando la adquisición del buque tenga lugar en astillero por contrato de construcción, se considerará como título de propiedad del buque la escritura pública de entrega del mismo, que deberá otorgar el constructor a favor del dueño».


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