Las obligaciones de no hacer se caracterizan por su contenido negativo:
su objeto consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habría podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación.
Así, la obligación de no ceder las ventajas de un contrato; la obligación de no subalquilar una casa; la obligación de no instalar un cierto ramo de negocio.
Estas obligaciones no se diferencian sustancialmente de las obligaciones de hacer, pues su objeto es siempre un hecho de conducta del deudor, solo que tiene signo negativo en las que ahora tratamos. Es una diversidad accidental que no impide la proyección de norma de unas a otras obligaciones, en la generalidad de las situaciones.
No obstante, una diferencia de régimen se observa en cuanto a la constitución en mora. Mientras las obligaciones de hacer caen en su caso bajo la exigencia de la interpelación del acreedor, las obligaciones de no hacer están exentas de ese requisito: el deudor incurre en mora, automáticamente, por la sola realización del hecho del cual debía abstenerse.
Obligación de medios | | | Obligación de objeto disyunto |