[DCiv] Contrato por el cual una de las partes contratantes asume la obligación de dar una cosa a la otra parte recibiendo otra cosa a cambio. Se diferencia de la compraventa en la falta de precio cierto, pero le son de aplicación supletoria las normas de la misma. Caso especial y muy común es la cesión de suelo a cambio de obra futura (RH, art. 13). También en este sentido Ley 23/2001, de 31 de diciembre, del Parlamento catalán, sobre cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.
CC,arts. 1.538 a 1.541.
(Derecho Civil) Contrato por el cual una persona cede un bien contra la entrega de otro bien. La permuta es similar a la venta, que tiene como contrapartida, no un bien determinado, sino una suma de dinero, cuya fungibilidad es absoluta.
Denominada también trueque, es el precedente inmediato de la compraventa. Del intercambio de dos cosas al intercambio de cosa por dinero, hay el paso que se dió al admitirse una mercancía que midiera el valor de todas las cosas: el dinero. En la permuta cada contratante se obliga a entregar a la contraparte una cosa para recibir otra. Es un contrato consensual, obligacional y recíproco. Si el o los contratantes se obligan, además de a entregar una cosa, a pagar un precio, podrá seguir siendo una permuta si así lo quieren los contratantes y el valor de la cosa entregada es superior al precio en dinero a pagar. La permuta se regula por casi todas las reglas de la compraventa.
Código civil, artículos 1.538 a 1.541.
Permuta es el trueque de una cosa por otra; desde el punto de vista jurídico, el contrato queda configurado desde que las partes se han prometido transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas. Es la forma primitiva del intercambio entre los hombres;
históricamente, es el antecedente de la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social mas avanzado.
Actualmente el papel económico de este contrato es muy modesto, aunque no han desaparecido. Subsisten todavía algunas permutas manuales y también se dan casos de trueque de inmuebles(sobre todo entre coherederos); pero desde luego, el gran instrumento moderno de intercambio es la compraventa.
Caracteres: son los mismos de la compraventa: a) la permuta es consensual, porque produce efectos por el solo acuerdo de voluntades; b) no es formal; en el caso de los inmuebles, la
escritura pública es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en si, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado: c) es bilateral, porque engendra obligaciones para ambas partes; D) es onerosa, pues las contraprestaciones son recíprocas; e) es conmutativa, porque las contraprestaciones recíprocas son por naturaleza equivalentes.
En general, trueque o cambio de una cosa por otra. | Resignación recíproca de beneficios eclesiásticos para cambiar los titulares de los mismos. | Cambio de destino u oficio. | Contrato por el cual se cede o entrega una cosa a cambio de otra. (V. CAMBIO, CONTRATO. PERMUTA.).
Permissio jura condendi | | | Permuta financiera |