Derecho Procesal
Se habla de impulso procesal para determinar cuando ha de pasarse de un acto procesal a otro. Aunque puede ser a instancia de parte, como figuraba en la L.E.C.1881 inicialmente, desde el R.D.L. de 2 de abril de 1924 se estableció el impulso de oficio.
La L.O.P.J., en el art. 237 establece, con carácter general, el impulso de oficio al decir que «salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios». Precepto que casi coincide literalmente con el art. 179 de L.E.C.2000 y, por ello el art. 236 de esta última ley dice que «la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso».
Es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico (Reimundin). El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes que peticionan ante el juez, como al juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso. En los conceptos anteriores y en materia civil, el juez se tenía que mover dentro de la actuación de los litigantes; pero modernamente, y cada vez con mayor amplitud, se ha establecido que el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una mayor economía procesal.
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