Derecho Procesal
Supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley.
Cuando la actividad procesal se desarrollaba a impulsos de las partes (V. impulso procesal), no cabe duda de que el proceso quedaba paralizado cuando ese impulso de parte no existía.
Ante esa inactividad el legislador no podía quedar expectante, porque la situación de litispendencia no es una situación definitiva sino provisional, y como tal con vocación de tener un fin, lo antes posible, y desde luego sin posibilidad de prolongarse indefinidamente. Por ello se establece la institución de la caducidad de la instancia.
El problema que se planteó y sigue planteándose hoy día, una vez instaurado el impulso procesal a partir del R.D. (convertido posteriormente en ley) de 24 de abril de 1924, y ratificado hoy en los artículos 237 de la L.O.P.J. y 307 de la L.E.C.1881 (en la versión dada por la Ley de 6 de agosto de 1984): ¿la caducidad en la instancia tiene algún sentido? La respuesta parece que tendría que ser negativa, pero la realidad pone de relieve la existencia de suspensiones debidas, bien por la petición de las partes, bien por la entrega de exhortos al procurador para realizar actos sin los cuales no sea posible continuar el proceso.
Por lo dicho, sólo la voluntad puede ser causa de la caducidad de la instancia, pero no la suspensiones o paralizaciones debidas a «fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes», según establece el artículo 412, párrafo 1.º de la L.E.C.
La caducidad de la instancia tiene lugar cuando transcurran los plazos previstos en el artículo 411 de la L.E.C.1881.
Transcurrido el plazo el secretario dará cuenta de ello, ,y o propondrá el auto correspondiente, o el juez lo dictará, declarando producida la caducidad de la instancia. Frente a dicho auto son posibles los recursos previstos en los artículos 416 y ss.
Efectos:
1.º en relación con el proceso:
si se produce en primera instancia se procede al archivo de todo lo actuado, de acuerdo con el artículo 414 de la L.E.C.1881, sin que se haya dictado sentencia, y, en consecuencia, es posible volver a plantear la pretensión, según lo previsto en el artículo 419 de la L.E.C.
si se produce en segunda instancia o en casación, «se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada o recurrida», según el artículo 415.
2.º en cuanto a las costas, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 414, párrafo 2.º y 415, párrafo 2.º de la L.E.C.1881.
Teniendo en cuenta que instancia, desde el punto de vista procesal civil, es un concepto equivalente a proceso desarrollado ante un mismo tribunal de determinada jerarquía, la caducidad de la instancia es la extinción anormal de un proceso por paralización del mismo durante el tiempo previsto legalmente y durante el cual alguna de las partes litigantes, o ambas, no realizan los actos procesales que les incumbe. El plazo de caducidad varía según la instancia. La omisión de las partes ha de ser injustificada. Una vez vencido el plazo de caducidad, el proceso se extingue en virtud de la ley (ope legis), sin necesidad de que así lo declare el tribunal (ope iudicis). Si los autos estaban en primera instancia, se tiene por abandonada la acción y se archivarán aquéllos. Si estaba pendiente en segunda o ulterior instancia, se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia recurrida.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 411 a 420.
La caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en el no se cumple acto de impulso alguno durante el tiempo establecido por la ley.
Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no sólo se promueve, sino que, además, avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular.
De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuando porque
media interés público en que el estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todas las obligaciones derivadas de la existencia del proceso.
El fundamento de esta institución estriba, pues, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone.
Constituyen presupuestos de la caducidad:
a) la existencia de una instancia, principal o incidental; b) la inactividad procesal; c) el transcurso de un plazo; D) una resolución judicial que la declare operada. Ver Perención de la instancia.
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