Enciclopedia jurídica

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Ley

[DCiv] Norma emanada de las Cortes en el ejercicio de su potestad legislativa. Ramón Soriano destaca como notas caracterizadoras de la ley la validez, bilateralidad, protección institucionalizada, eficacia y legitimidad. Existen muchos tipos de leyes, siendo los más importantes, en sentido amplio, la Constitución, ley orgánica, ley ordinaria, decreto legislativo, decreto-ley, ley marco y ley de armonización.
Fuentes del Derecho.

. Norma escrita, general y permanente, redactada por el parlamento.
Ley imperativa: ley que no puede ser eludida por aquel a quien se aplica.

Derecho Civil

«Norma de Derecho emanada del Estado, de forma escrita y con un procedimiento solemne».

El término es multívoco, porque se alude con él a las reglas que regulan los fenómenos de la naturaleza, a las normas específicamente jurídicas, y distintas de las reglas naturales, a la norma de Derecho positivo (incluyendo, así, la costumbre), a un concepto tipo de norma aprobada por el legislativo y promulgada conforme a un procedimiento previo; en fin, actualmente entre nosotros, ciertas disposiciones emanadas de los entes autonómicos en que se organiza el Estado. Aquí interese el concepto de norma emanada del Estado.

Concebida como norma jurídica de convivencia, se dice de la ley que debe estar dirigida al bien general, en función de lo cual debe estar dirigida al bien general, en función de lo cual se le atribuyen unos requisitos, intrínsecos y extrínsecos («ordenación de la razón dirigida al bien común» la definió Santo Tomás).

Entre los primeros destaca la obligatoriedad, o necesidad de que la ley significa un mandato; porque el legislador, ha escrito FIORE, no da consejos, sino preceptos jurídicos. Naturalmente, no significa esto que la ley incumplida no sea ley, sino que tiene por fin ser vinculante como previsión de conducta que reclama exigencia.

Se predica de la ley su generalidad, esto es, que contenga una decisión tomada en abstracto de particulares situaciones, referida a todos los posibles casos y situaciones, referida a todos los posibles casos y situaciones fácticas que puedan darse. La igualdad ante la ley, que es principio fundamental del ordenamiento (arts. 9.2, 14, Constitución), sólo adquiere significado y relevancia pensando que el legislador no uso de ella si no es en beneficio de todos. generalidad que expresa, además, que el régimen de gobierno no es caprichoso, sino que se sujeta al imperio de la ley. Esto no significa que la ley no pueda regular particulares situaciones (privilegio), si bien debe hacerse un uso moderado del mismo y nunca con referencia a una singular persona.

Se debe reclamar en la ley autenticidad, es decir, que surja a la vida del modo y forma que se previenen para la ley misma, en nuestro caso, con sujeción a lo previsto en los arts. 81 y ss. Constitución.

Desde el plano extrínseco, la forma en que adviene el texto, incluso en función de su contenido, a convertirse en norma vinculante determina una variedad de tipos de leyes. Dejando a un lado la Constitución, que es norma, pero no ley en sentido formal jurídico, podemos distinguir en nuestro ordenamiento actual las siguientes modalidades:

a) Leyes orgánicas, cuya especialidad deriva de su materia y del régimen de aprobación. Deben regularse por ley Orgánica las materias «relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución» (art. 81.1, Constitución). Su aprobación, modificación o derogación reclama una mayoría absoluta del Congreso de los Diputados «en una votación final sobre el conjunto del proyecto» (art. 81.2, Constitución).

b) Leyes ordinarias. No definidas en la norma máxima, se concretan por deducción excluyente, al no ser las orgánicas ni las otras modalidades legislativas que luego se aluden. Son así la expresión ordinaria del poder legislativo, quedando sujetas, como las restantes, a la promulgación y publicación.

c) Leyes de bases, que son las que enmarcan legislación delegada en principio del Ejecutivo, en cuyo caso el texto provocado por éste tiene rango formal de ley (art. 81.1 y 2, Constitución); delegación que debe ser expresa y sobre materia que no sea de exclusiva competencia de las Cortes, debiendo fijarse un término para actuar dicha legislación (art. 82.3 y 1, respecto del art. 81, Constitución).

d) Leyes ordinarias delegantes, que son las que autorizan al gobierno a refundir diversos textos legales en uno solo (art. 82.2, Constitución), que habrán de determinan el ámbito normativo de la delegación, «especificando si se circunscriben a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos» (art. 82.5, Constitución).

e) Derechos legislativos, que son normas con rango formal de ley, que expresan disposiciones del gobierno contentivas de legislación delegada (art. 85, Constitución), que quedan sujetas a los marcos impuestos por las leyes de bases y leyes delegantes; agotándose la facultad delegada en el uso de la misma, no pudiendo entenderse concedida la delegación de modo implícito o por tiempo indeterminado; potestad delegada que es, a su vez, indelegable por el gobierno.

f) Decretos leyes, o normas para las que es competente el gobierno, dictadas en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad, que en caso alguno pueden referirse al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, derechos, deberes y libertades fundamentales referidos en el Título I de la Constitución, ni al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral en general (art. 86.1, Constitución), y que, en todo caso, deben ser inmediatamente sometidos a debate y a aprobación por el Congreso, convocado al efecto, si no estuviere reunido, en el plazo de treinta días siguientes a la promulgación de la norma.

También establece la Constitución un régimen de elaboración de las normas legales, en trámite de iniciativa, aprobación, sanción y promulgación (arts. 81 y ss).

Concebida como fuente del Derecho, la ley es recogida y elevada al rango de primera en el artículo 1.1 C.C. Su referencia a la ley, sin más calificativo, se entiende, como es tradicional entre nosotros como alusión a toda norma estatal escrita, de modo tal que bajo este enfoque es ley, por ejemplo, una orden ministerial y, destacadamente, el reglamento, concedido al gobierno dentro de su potestad normativa (art. 97, Constitución), cuyo control y adecuación a la legalidad viene sancionada en diversos preceptos de la norma máxima (art. 105.1, respecto de los arts. 9.1 y 3, 103.1 y 2, etc.). Es, por tanto, de aplicación, el principio de jerarquía normativa (art. 1 C.C. y 9.3, Constitución). En función de lo dicho, es de aplicación para las normas dictadas por la Administración, lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que fija la siguiente jerarquía: decretos, órdenes acordadas por las comisiones delegadas del gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órdenes inferiores, según su respectiva jerarquía.

En las comunidades autónomas suele emplearse el término ley para expresar las normas de máximo rango emanadas de sus respectivos parlamentos, variando no obstante la nomenclatura de otras disposiciones legales. Entre comunidades y legislación estatal juega el marco de las competencias respectivas, en lugar de la jerarquía normativa, con sujeción a la Constitución (V. fuentes del Derecho Civil; norma jurídica).

Es la expresión de la voluntad del Estado, a través del órgano competente, para regular la vida comunitaria de todo el país, de forma justa y racional. La ley ha de ser general, en el sentido de estar concebida en términos amplios que permita su aplicación a un número indeterminado de casos. También ha de ser obligatoria y prever la igualdad en el tratamiento de las situaciones que son esencialmente iguales. Dejando a un lado la Constitución, que puede considerarse como super ley o ley fundamental, encontramos, en primer término y por orden de jerarquía, las llamadas leyes orgánicas, que desarrollan los derechos fundamentales y las libertades públicas previstas en la Constitución. Son un tipo de disposición general intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias; la aprobación de las leyes orgánicas ha de hacerse con una mayoría reforzada del parlamento. Las leyes ordinarias tratan de las materias que no están reservadas a las leyes orgánicas.

Código civil, artículo 1. Constitución, artículos 81 a 92.

La palabra ley se utiliza, desde el punto de vista científico, en diversos sentidos.

O bien se refiere a las leyes naturales, propias del mundo físico, y entonces expresa las relaciones de causalidad que regulan los fenómenos estudiados por las ciencias de la naturaleza (en este sentido debe interpretarse la clásica definición de montesquieu: "las leyes, en su acepción más amplia, son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas" (de l\'esprit des Lois I, 1).

O bien significa las reglas imperativas que regulan la actividad del hombre, y así habla de las leyes morales, de las leyes del arte o de las leyes del derecho. Pero en este sentido estas leyes se llaman con mayor propiedad normas éticas o regalo técnicas, según su naturaleza y aplicación.

Las leyes físicas no son reglas imperativas sino enunciativas, que traducen en una fórmula genérica lo que necesariamente ocurre en el reino de la naturaleza, ajeno a toda disposición humana.

Pertenecen, por lo tanto, al mundo del ser. Las leyes que se imponen al libre albedrío de los hombres tratan, en cambio, de

indicarles lo que debe ser, en que forma deben obrar para conseguir los resultados a que aspiran (reglas técnicas) o para que su conducta sea recta (normas éticas). Entre estas últimas se destacan las normas jurídicas y su fuente principal se llama también ley en sentido estricto.

Esta palabra tiene así en el vocabulario jurídico un significado mas limitado a la vez mas preciso que en el usual: es una de las fuentes del derecho, y por lo tanto uno de los modos -sin duda el más importante- en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la convivencia humana, la expresión sugiere de inmediato la idea de una orden, de una imposición, de un precepto establecido para orientar y dirigir la actividad de los hombres en la vida social. Y sugiere también la existencia de una autoridad competente que la ha sancionado, y que se llama el legislador. De ahí provienen dos sentidos diferentes que el vocablo adquiere en el derecho, los cuales hacen referencia directa al contenido y al origen de la ley a) un sentido material o sustancial, que señala el contenido de la palabra y la caracteriza como una norma general, abstracta y permanente, destinada a regular obligatoriamente un número indefinido de casos. En esta acepción son leyes las constituciones, las leyes emanada del Poder legislativo, los decretos y reglamentos que dicta el Poder ejecutivo, las ordenanzas, los edictos, los cánones de la Iglesia catolica y las demás reglas que provienen de
otras autoridades públicas, siempre que sean formuladas por escrito y contengan normas generales y no individuales.

B) un sentido formal, que se refiere exclusivamente al origen de la ley: desde este punto de vista sólo son leyes las disposiciones obligatorias que emanan del órgano legislativo del estado.

Las reglas así sancionadas se llaman leyes, cualquiera sea su contenido, tanto en el caso de que impongan normas generales, como en el de que solo originen normas particulares. El Poder Legislativo, en efecto, no sanciona únicamente leyes de carácter general, aplicables a un número indefinido de casos, sino también leyes que contienen simples normas individuales, como cuando otorga un subsidio, resuelve rendir un homenaje, autoriza al presidente a ausentarse del país o dispone un gasto especial. Estas últimas, que solo contienen una norma jurídica particular son leyes en sentido formal, pero en sentido material.

Una correcta definición de ley deberá, por consiguiente, incluir en el concepto ambos puntos de vista, pues los dos participan del carácter de fuente del derecho, según lo admitimos anteriormente.

Entre las numerosas definiciones que se han dado de la ley, mencionaremos la clásica de santo tomas de Aquino: ordinatio rationis ad bonun commune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata("precepto racional orientado hacia el bien común, y promulgado por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad" (suma teológica, I-II, Q. 90, art. 4).

La ley, dice Renard, es la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes.

Planiol enuncia una fórmula, en la que resalta menos el carácter autoritario de la ley. Dice que "es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza".

Es, puede decirse, una tentativa de aprisionar el porvenir sujetándolo a una reglamentación.

Caracteres: la ley presenta los siguientes caracteres:

1) socialidad. Se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad, y se dirige a gobernar las relaciones interindividuales.

2) obligatoriedad. Esto supone una voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece. También supone la libertad del hombre por oposición a la necesidad del mundo de la naturaleza.

Tampoco ha de confundirse con la idea de utilidad, pues quien obra para lograr un cierto resultado sigue una regla técnica, lo que es dable llamar un método o vía para alcanzar el objetivo propuesto, sin que tal sujeción tenga nada que ver con el comportamiento que impera la ley bajo la coercion de la autoridad pública.

3) origen público. La ley emana de la autoridad pública y por ello actúa en la línea de la soberanía política diferenciándose de las reglas impuestas por poderes privados tales como la patria potestad o los poderes convencionales.

4) coactividad. Esta característica propia de todo derecho en la ley que es su medio de expresión típico y privilegiado, en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias y represivas:

las primeras procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infracción, Ver Gr., El resarcimiento de daños y perjuicios; las segundas se inspiran en el castigo corrector del infractor.

5) normatividad. Abarca un número indeterminado de hecho y rige a quienquiera quede comprendido en el ámbito de su aplicación, lo que distingue a la ley de otras expresiones del poder público tales como los actos administrativos.

No es indispensable que la ley sea perpetua, pues su vigencia temporaria puede haber sido establecida desde su origen, Ver Gr, algunos impuestos.

Tampoco es imprescindible que rija a todos los habitantes, pero si que su aplicabilidad a los sujetos contemplados sea indefinida, es decir que tenga un carácter general y abstracto de manera de no quedar agotada su vigencia con la aplicación a un caso determinado.

Importancia: en nuestro tiempo la ley constituye la fuente de derecho más importante.

En los ordenamientos jurídicos primitivos la ley cedía en importancia a la costumbre. Pero cuando las relaciones sociales adquirieron mayor complejidad cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que imponía la autoridad pública. Ese proceso llegó a
culminar durante el siglo pasado en que llegó a pensarse, con la escuela de la exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la
ley era la única fuente o medio de expresión del derecho.

Para una buena parte del pensamiento jurídico contemporáneo la ley es la principal y más importante de las fuentes de derecho, pero no excluye la existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para provocar en ciertas situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma ley. Es lo que ocurre con la costumbre contra legem y con la equidad.

Finalmente, la escuela del derecho libre reduce exageradamente la importancia de la ley y traslada el elemento principal de solución de las controversias entre particulares, de la ley a la prudencia del juez. ESte ha de computar la ley como una guía de su decisión sin
quedar estrictamente sujeto a lo que aquella dispone.

Genéricamente, modo de ser y obrar los seres. | Propiedades y relaciones entre las cosas, según su naturaleza y coexistencia. | Regia, norma, precepto de la autoridad pública, que manda, prohíbe o permite algo. | La expresión positiva de] Derecho. | Regla de conducta obligatoria dictada por el Poder legislativo, o por el ejecutivo cuando lo sustituye o se arroga sus atribuciones. | Ampliamente, todo reglamento, ordenanza, estatuto, decreto, orden u otro mandamiento de una autoridad en ejercicio de sus atribuciones. | El Derecho escrito, como contraposición a la costumbre. | Cualquier norma jurídica obligatoria. | El Derecho objetivo.
Además, fidelidad, lealtad. | Requisitos o condiciones para un acto. | En el orden físico, sucesión invariable de los fenómenos con arreglo a la relación de causa a efecto. | Religión. | Calidad, peso o medida. | Aleación de los metales, de las monedas. | Conjunto de leyes o código; como la Ley de Enjuiciamiento Civil. | En los textos antiguos, última de las subdivisiones de los cuerpos legales, luego de libro, título, capítulo y epígrafe, correspondiente a los actuales artículos; pero con numeración especial para cada una de tales partes. | ADJETIVA. La que regula la aplicación de otra, llamada substantiva, limitada por lo común a exponer el precepto. | ADMINISTRATIVA. La relativa a la organización general del Poder ejecutivo, al funcionamiento de sus órganos y a los servicios públicos. | AGRARIA. Entre los romanos, la que ordenaba la distribución de las tierras conquistadas a otros pueblos. | La que determinaba el máximo de yugadas de tierra que podía poseer cada ciudadano. | Por antonomasia, la de los Gracos, (V. DERECHO AGRARIO) | Proyecto de reparto de las tierras entre los que las cultivan o entre los menesterosos. | Ley agraria es toda aquella que se refiera a la agricultura; como la tan notablemente estudiada por Jovellanos. | También, toda reforma agraria que tienda a una mejor distribución de la tierra, dando participación en su propiedad a los que la labran, base de su mejor explotación y de la mayor riqueza nacional. | ANTIGUA. La ya derogada. | La vigente desde mucho tiempo ha. | En Derecho Canónico, la de Moisés o Antiguo Testamento, derogada, al menos en lo ceremonial, por la ley nueva, la de Jesucristo. Las normas morales se mantienen por la Iglesia, y están resumidas en el Decálogo. | CANÓNICA. La de la Iglesia católica; el conjunto de cánones, leyes, constituciones, decretos y otros mandamientos que, dados por los pontífices o por los concilios, integran el Derecho Canónico (v.). | CIVIL. La que regula los derechos que los hombre gozan entre ellos y la que establece las formas y los efectos de las convenciones privadas. | El código civil. | La que declara los derechos, fija las obligaciones y prohíbe determinados actos; en contraposición a la penal, que castiga las omisiones de lo ordenado y las in fracciones de lo prohibido. | Ley privada, frente a la ley pública. | Ley substantiva. | Ley referente a los individuos en su generalidad, para distinguirla de la ley militar, de la canónica, concretadas a un estado especial o a un aspecto de la vida. | COERCITIVA. La que reprime las acciones perniciosas: el dolo y la mala fe, el daño material o espiritual, toda clase de perjuicios y los atentados contra la moral o las buenas costumbres. | DE BRONCE DEL SALARIO. Teoría económica de Marx, completada por Lasalle, según los cuales el obrero solamente llega a ganar el salario necesario para poder vivir él y su familia. Se funda en la ley de la oferta y de la demanda; y establece que el trabajo constituye una mercancía que se compra y se vende, con un precio en el mercado: la venden los obreros y la compran los patronos, y el salario es su precio. | DE DERECHO PRIVADO. Cualquiera de las normas positivas que pertenecen al Derecho Privado (v.). | DE DERECHO PÚBLICO. Toda regla jurídica escrita, debidamente formada y obligatoriamente impuesta, relativa al Derecho Público (v.). | DE DIOS. Teológicamente, con indirecto reflejo en el Derecho positivo, la voluntad divina y la recia razón. | DE EMERGENCIA. Anglicismo difundido en América para referirse a las leyes de excepción, impuestas por necesidades de orden público o ante imprevistas y graves circunstancias, que exigen, con carácter transitorio, medidas radicales y expeditas para remediar el malo evitar su propagación. (V. LEY DE EXCEPCIÓN.) | DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. En España, la que establece las reglas de procedimiento civil, análoga a los Códigos procesales de otros países. | DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. La que regula las actuaciones judiciales en materia penal. | DE EXCEPCIÓN. Esta denominación parece chocar con uno de los caracteres de la ley: la generalidad, enemiga de la excepción, siempre con resabio de privilegio. | DE LAS XII TABLAS. Denominadas Lex o Legis XII Tabullarum y Lex deceniviralis, fueron redactadas en Roma las diez primeras el año 33 y las dos últimas el 304. Era el Código donde aparecía compendiado el antiguo Derecho nacional romano; esto es, la codificación de Derecho vigente en Roma en el momento de su redacción. | DE ORDEN PRIVADO. La permisiva o la supletoria; es decir, la que deja en libertad para obrar o abstenerse, y para proceder de una forma u otra, dentro de la esfera de tolerancia o autonomía reconocida. Tales son casi todos los preceptos en materia de obligaciones y contratos. (V. LEY DE ORDEN PÚBLICO.) | DE ORDEN PÚBLICO. En sentido amplio, lo mismo que ley coactiva; o sea, la que establece una prohibición rigurosa (como en ciertas legislaciones, la relativa al divorcio vincular) o aquella que impone una obligación ineludible (como todas las contributivas, las penales, las militares, las relativas a la paz pública ya la moral predominante). | DE TÉRMINOS. Locución peculiar de las naciones angloamericanas, en las cuales se hace con ello referencia a las disposiciones legales que establecen los límites perentorios para entablar las diferentes acciones o procedimientos ante los tribunales de justicia o ante los órganos de la Administración pública. | DEL EMBUDO. Ingeniosa expresión popular para referirse a la desigualdad de trato, amplio o liberal para lo que nos interesa o para los de uno, y riguroso y estricto para el prójimo y en especial para el contrario o enemigo. | DEL ENCAJE. Fallo o dictamen discrecional de u n juez sin atenerse a lo dispuesto en las leyes. | DIRECTA. La que manda o prohíbe el acto mismo que quiere producir o prevenir. El precepto que establece la mayoría de edad al cumplir determinados años es una ley directa; la que prohíbe la importación o exportación de artículos determinados lo es asimismo, aunque con carácter negativo. | EN BLANCO. La de índole penal cuando establece la sanción sin concretar la figura delictiva. | ESCRITA. La verdadera ley, al menos en sentido estricto; la que, como su mismo nombre indica, está escrita en un documento, que hoy día es el papel; pero que en otros tiempos ha sido el pergamino, el papiro e incluso la piedra, como el Decálogo en la descripción bíblica (Éxodo, XXIV, 12). | ESPECIAL. La relativa a determinada materia, como la de aguas, minas, propiedad intelectual, caza, pesca, hipotecaria, de contrabando, etc. | EXTRATERRITORIAL. La que sigue al ciudadano de un país allí donde vaya, o aquella que surte efecto fuera de su nación de origen; y esto, ya por convenios diplomáticos o por principios de Derecho Internacional Privado. (V. LEY PERSONAL.) | FORMAL. La ley substantiva que determina ciertas solemnidades para la validez y eficacia de los actos y contratos jurídicos o la que reconoce la libertad de las partes para probarlos por cualquiera de los medios establecidos en Derecho. | FUNDAMENTAL. Se designa con este nombre a la Constitución del Estado, por ser el verdadero fundamento de todas las otras leyes. | GENERAL. La que comprende por igual a todos los habitantes, súbditos o ciudadanos. | INDIRECTA. La que manda o prohíbe ciertos actos por la conexión más o menos inmediata con el hecho principal. | MARCIAL. La de orden público, que entra en vigor al declararse el estado de sitio. | Bando o precepto penal que en tal situación se establece. | NO ESCRITA. Denominación de la costumbre como fuente del Derecho. (V. LEY ESCRITA) | ORDINARIA. La común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado. (V. LEY DE EXCEPCIÓN.) | ORGÁNICA. La dictada con carácter complementario de la Constitución de un Estado, por ordenar ésta la formación de una ley especial para desenvolver u n precepto o institución. | Asimismo, la disposición legal que estructura una rama fundamental de la Administración pública. | PARTICULAR. Es la que comprende tan sólo a una clase de ciudadano. Se contrapone a ley general. | PENAL. La que define los delitos y las faltas, determina las responsabilidades o las exenciones y especifica las penas o medidas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social corresponde. | PERFECTA. La que contiene un precepto positivo o negativo (mandato o prohibición), y la acción o castigo que procede en caso de infracción o abstención. | PERMISIVA. La que regula una materia sin mandar ni prohibir definitivamente, por Cacuitar a los interesados par regirse con libertad. En caso de no ejercer tal derecho la ley permisiva rige como supletoria y de modo forzoso. | PERSONAL. N o se refiere en forma alguna a la individual, al privilegio; sino a la que acompaña, en cuanto a determinadas relaciones jurídicas únicamente, a la persona, aun cuando no se encuentre en su país de origen. | POLÍTICA. La constitución de un Estado. | La norma jurídica que regula las relaciones entre la nación o el poder público y los ciudadanos o habitantes del territorio sometido a su jurisdicción. (V. DERECHO PÚBLICO.) | También, las leyes reguladoras de las relaciones internacionales. | En sentido más restringido, la referente a la organización y relaciones de los Poderes ejecutivo y legislativo, al nombramiento del jefe de Estado, a la materia electoral, a las asociaciones o partidos políticos y a los derechos y garantías individuales. (V. LEY PRIVADA.) | POSITIVA. La escrita que procede del legislador. | La vigente. (V. DERECHO POSITIVO. LEY.) | PRIVADA. La concerniente a los intereses particulares de los individuos, en sus personas y cosas, y la que rige el régimen de sus convenciones. (V. DERECHO PRIVADO) | PROCESAL. La que rige la tramitación contenciosa o voluntaria de causas o negocios ante jueces y tribunales. | PROHIBITIVA. La que impide una acción. | La que declara ilícito un proceder. | REMUNERATORIA. La que estimula el noble proceder en la vida pública o recompensa, mediante premios honoríficos o materiales, los actos de utilidad o sacrificios. | SÁLICA. La establecida por los antiguos francos o salios (de los cuales toma su nombre), luego de dejar los bosque de Germania, y mantenida después por la monarquía francesa, muy poco cortés en este aspecto, para privar a las hembras, a falta de descendientes varones, de! derecho a heredar la corona. También queda excluido de la sucesión regia todo varón que entronque con la realeza por rama femenina. | SECA. La que prohíbe el consumo y el tráfico de las bebidas alcohólicas. | SUBSTANTIVA. La que concede un derecho o impone una obligación; la que permite o prohíbe ciertos actos; la reguladora de las instituciones jurídicas. Se contrapone a la ley adjetiva (v.), que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo. (V. DERECHO SUBSTANTIVO.) | SUNTUARIA. Aquella que se propone implantar moderación en los gastos y gravar el lujo hasta su destrucción si es posible. | SUPLETORIA. La que por expresa disposición suya, o por precepto de u n texto especial, rige las materias no reguladas o no previstas por éste. | SUPREMA. En el ordenamiento positivo, la ley suprema es la Constitución de un pueblo. | Para los canonistas, suprema no es sino la voluntad divina en su revelación al hombre. | También se aplica esa denominación para referirse al interés máximo en u n momento dado o como principio de la vida pública; y así se proclama como "ley suprema" el bien y la grandeza de la nación propia. | TERRITORIAL. La obligatoria para toda persona, goce de ciudadanía o no, que habite o se encuentre en el territorio de la nación que la promulga. | TRANSITORIA. La de vigencia limitada por ella misma. | La que ha regido durante muy poco espacio de tiempo. | Aquella intermedia entre dos momentos diversos de un régimen o de una institución. | La reguladora de las situaciones especiales derivadas de las innovaciones legislativas; ya para prolongar la aplicación de la ley antigua en cuanto a las situaciones creadas a su amparo o como consecuencia de la misma, o para darle mayor o menor efecto retroactivo a la ley nueva.


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