Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Acción

[DPro] Derecho a obtener una sentencia justa (Bulow), es decir, el derecho a promover la acción de justicia a fin de obtener una resolución judicial conforme a derecho.

(Procedimiento General) V. Acción judicial.

(es) (Derecho Comercial) Título negociable emitido por las sociedades por acciones, que representa una fracción del capital social y hace constar el derecho del asociado en la sociedad.

La palabra acción tiene muy diversas acepciones dentro de la terminología jurídica:

a) Alcance tradicional b) Teoría de la acción
c) Las doctrinas elaboradas en torno a la naturaleza jurídica de la acción

d) respecto del término "acción" como título de crédito.

A) con alcance tradicional se suele hablar de acción como sinónimo del ejercicio de un derecho. Así se emplean los conceptos de acción

cambiaria, de jactancia, posesoria, reivindicatoria, aquiliana, efectiva.

En sentido técnico procesal se puede afirmar que acción es una facultad o poder constitucional de promover la protección jurisdiccional de un derecho subjetivo. Es el derecho de instar (apertura de la instancia), es decir, de excitar (estimular, provocar) la actividad jurisdiccional del Estado.

En lenguaje jurídico corriente se denomina acción civil, comercial, penal, etcétera, a la que, mediante la interposición o radicación de una demanda, se inicia ante los tribunales de la competencia respectiva.

Por último, es el derecho e promover la actuación jurisdiccional, a efectos de que el juzgador se pronuncie sobre un determinado asunto. Alsina la define como "la facultad que corresponde a una persona para requerir la intervención del Estado, a efecto de tutelar una pretensión jurídica material".

B) la teoría de la acción ha querido ser reivindicada por los civilistas y penalistas que no ven ella sino una emanación o transformación del derecho subjetivo, pero se observa que se trata de una cuestión terminológica derivada de la utilización de un mismo vocablo para designar dos institutos diferentes:

la acción-derecho de contenido material y la acción-tutela jurídica
(pretensión) de contenido procesal, eminentemente publicístico.

Mayor entidad tiene la tesis que sostiene que la teoría de la acción se ubica equidistantemente del derecho material y del derecho procesal, constituyendo una tercera categoría; el derecho Justicial material. Pero se observa que la ciencia procesal nada pierde en su unidad incorporándole el capítulo correspondiente al derecho Justicial material, ya que la teoría de la acción presenta estrechas vinculaciones con la jurisdicción en tanto constituye una presentación de la tutela jurídica o, si se quiere, la pretensión de la prestación de la jurisdicción; y también con el proceso, en cuanto la teoría de la acción se exterioriza y se manifiesta en aquel.

C) las doctrinas elaboradas en torno a la naturaleza jurídica de la acción se dividen en dos grandes grupos -el tradicional y el

moderno- que responden a puntos de vista fundamentalmente distintos.

Dentro de la concepción tradicional- que predomina hasta mediados del siglo XX, se advierten a su vez dos posiciones:

la que considera a la acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que le concibe como un elemento o una función del derecho material. Ninguna de ellas, como se puede observar, reconoce la autonomía de la acción.

Para la concepción moderna, que surge a mediados del siglo pasado, en cambio, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes, criterio que, para algunos autores implica un punto de partida de la autonomía de derecho procesal como disciplina jurídica.

Dentro de esta última orientación, un grupo de teorías considera la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y que sólo corresponde, por lo tanto, a quienes son efectivos titulares de un derecho subjetivo substancial o de un interés jurídico tutelable.

Esta línea conceptual se escinde, a su vez, en dos tendencias: la que define las acciones como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho (muther, wach), y a la que atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que este soporte "el
efecto jurídico de la actuación de la ley" (Chiovenda).

El segundo grupo de teorías, dentro de la concepción moderna, concibe la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. Contrariamente a lo que sostiene el primer grupo, aquella constituiría un derecho público subjetivo que corresponde a todos
los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo objetivo consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestación se concrete.

D) respecto del término "acción" como título de crédito, es decir, aquel que confiere en determinada proporción la calidad de socio en

una sociedad por acciones, lo tratamos como acepción independiente, denominándola título acción (V.).

Del latín agere, hacer, obrar.  La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por otra alguna, pues toda la vida es acción y solo existe inacción absoluta -corporal al menos- en la muerte y en la nada.
En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. | Erecto o resultado de hacer. | La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume. | Ademán o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas costumbres. | En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello: como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por invalidez.
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste. En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles. de comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.): en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos substantivos también).
En el comercio se denomina acción una de sus partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones, como en el caso de la sociedad anónima.
Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas representan.
Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social. | ACCESORIA. Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compele al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla. | "AD EXHIBIDENDUM". Se concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle. | CIVIL. La que compete n uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios. Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir, de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. | En la jurisdicción criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derecho habientes para conseguir la restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. | Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la costumbre y las respuestas de los jurisconsultos. | CIVIL PROVENIENTE DE DEUTO. Es aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su indemnización. | CRIMINAL Materialmente, el elemento físico o de ejecución material y externa del deliro (v.). | Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados: otra criminal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública. | DE ALIMENTOS. La concedida por ley a las personas con derecho a que alfa las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar alimentos. | DE DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar la posesión de los inmuebles,  aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. | DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. La que tiene cualquiera de los condueños, contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie está obligado a permanecer en éste. | COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si constituyan un solo organismo. | Actividad simultánea y acorde, con que varios se proponen modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación. | CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de aquéllos o el uso de éstas. | DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o modificar la situación civil de una persona. Están comprendidas en esta clase las de nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legitima. (V. DIVORCIO. FILIACIÓN. HIJO ILEGÍTIMO Y NATURAL.) | DE “lN REM VERSO”. Tiene por objeto esta acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. | DE JACTANCIA. Autorizado por la ley 46. del tit. II de la Part. III. esta acción tiene por objeto obligar a otro, que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (V. JACTANCIA.) | DE LITISEXPENSAS. Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos accesorios para los gastos originados por la substanciación de un pleito. (V. LITISEXPENSAS.) | DE MANUTENCIÓN EN LA POSESIÓN. La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa, respecto del demandado. | DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que sea declarado sin electo un acto. | DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los herederos, sus acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la prohibición del restador o convenciones en contrario. | DE REIVINDICACIÓN. V. ACCIÓN REIVINDICATORIA. | DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. | DECLARATIVA Aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica. | DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. | Procesalmente, la que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño, acreedor o cedente. | En los contratos unilaterales, In que corresponde excepcionalmente al obligado: como el depositario, el comodatario, el mandatario. | La que pertenece al acreedor pignoraticio. El gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras causas. | En malcría de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de un daño, para obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la indemnización del perjuicio injustamente sufrido. | EJECUTIVA Y ORDINARIA. Esta división u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de documentos que traen aparejada ejecución: y la ordinaria es la que se basa en documentos de otra índole o eficacia. | IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil ya la condición de las personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y naturales, etc. | INDIRECTA. V. ACCIÓN DIRECTA Y OBLICUA. | INSTITORA. Del latín institor, encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede ejercitar quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su cuenta. "NEGOTIORUM GESTORUM". La que se da al gestor para que pueda repetir del dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el día que los hizo. | OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que "los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona". | PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. | PENAL. La originada por un delito o falta: Y dirigida a la persecución de lino u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda. | PERSONAL Lit que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. | PETITORIA. La que autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. | POPULAR. Dábase este nombre a la que podía ejercitar cualquier dudada no o muchos unidos, y en beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a caudales, servidumbre públicas, etc. | POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión actual, y que otro intenta perturbar; o para recobrarla posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción compele, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser repuesto o mantenido en posesión, con cese de las perturbaciones contra ella. | PREPARATORIA. La que con carácter preliminar a la acción principal remueve obstáculos o procura la adopción de medidas encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de divorcio o el reconocimiento de firma. (V. ACCIÓN ACCESORIA.) | PRIVADA. La de índole penal cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante legal y en ciertos casos, a falta de éste y de personalidad procesal en la victima, por fama pública (v.), al Ministerio fiscal. | PÚBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente señaladas en la ley como de acción privado (v.), constituy en acciones públicas, o que cabe iniciar de oficio. | "QUANTI MINORIS". La que compete al comprador contra el vendedor, para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo o defecto oculto en ella. | REAL. La nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por que no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res, en latín). Se contrapone a la acción personal. | REDHIBITORIA. La que se da por los defectos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. | REIVINDICATORIA. Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio. | RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos en los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente previstos por la ley. | SOCIAL Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. | Cooperación. | Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas, económicas, sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general. | Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las condiciones del trabajo y de los trabajadores: la situación de las tazas o creencias oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario a sus posibilidades ya la equidad. | SOLIDARIA. La que compele a cada uno de dos o más acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar inequívocamente establecido por la ley. (V. OBLIGACIÓN SOLIDARIA. SOLIDARIDAD.) | SUBROGATORIA. V. ACCIÓN OBLICUA SUBROGACIÓN.
Accionante:
El que entabla o prosigue una acción. | El que la ejercita. (V. ACCIONAR.)


Accessorium sequitur principale      |      Acción