[DMer] Cifra de las aportaciones realizadas por los socios a las compañías mercantiles. Tiene relevancia económica dado que identifica los derechos de los socios según su participación y, asimismo, cumple una función de garantía frente a terceros dado que constituye punto de referencia para exigir la efectiva aportación patrimonial a la sociedad y la retención del patrimonio existente hasta cubrir la cifra del capital social repartiendo entre los socios la diferencia restante de los beneficios de la sociedad. Es una cifra estable, a diferencia del patrimonio social, cuya cifra variará según el buen funcionamiento de la compañía mercantil.
g£=i LSA, arts. 1, 4, 9, 12, 36, 47, 175, 213.
Estatutos sociales.
(Derecho Comercial) Es el que representa el total de los aportes realizados por los futuros asociados para la constitución de una sociedad y cuyo monto mínimo está determinado por la ley para ciertos tipos de sociedad.
El capital puede ser aumentado en ciertas condiciones, pero el principio de la intangibilidad del capital social explica la existencia de una reglamentación más rigurosa de las reducciones de capital, en interés de los acreedores sociales.
Derecho Mercantil
En toda sociedad mercantil es capital la suma del valor en dinero de los bienes aportados por los socios susceptibles de esa evaluación.
En las sociedades que limitan las responsabilidades de todos sus socios por las deudas sociales (sociedades de capitales), el capital social es la cifra o suma del valor de las aportaciones de todos los socios. Dicha cifra figura en el pasivo del balance y representa una garantía de que valores del patrimonio o activo social no serán reembolsados a los socios de ninguna manera mientras que el patrimonio social neto (valor del activo menos el pasivo exigible, es decir, excluido el capital) no supere la cifra del capital social. En la medida en que se supere habrá beneficios; en otro caso, pérdida.
En las sociedades anónimas el capital ha de estar determinado en la escritura social de un modo exacto y expresado en pesetas. Esta precisa cifra se corresponde con la suma del valor nominal de todas las acciones emitidas en que se divide íntegramente el capital. Este capital escriturado coincide necesariamente con el capital suscrito, pues en el momento del otorgamiento de la escritura fundacional han de estar suscritas todas las acciones que se corresponden con el capital que se escritura. Esta identidad impide la existencia del capital o las acciones en cartera. No hay más que un concepto de capital o, en otros términos, el capital es único. El capital autorizado no contradice este principio de unidad, pues dicha terminología no responde al verdadero concepto del capital social, sino que alude a una autorización conferida en los estatutos sociales a los administradores de la sociedad para que dentro de los límites que fija el art. 153 L.S.A. puedan acordar la ampliación del capital. Pero mientras ésta no se produce, el capital autorizado no figura como capital ni está representado por acciones.
El capital social debe corresponderse en el momento de la suscripción con aportaciones de los socios de valor efectivo o real al menos semejante al que representa aquella cifra. De ahí que no puedan emitirse acciones por debajo de la par (por inferior valor al nominal) y que sea nula la creación de acciones que no responda a una efectiva aportación al capital. De ahí también las medidas que se adoptan por la L.S.A. para revisar el valor de las aportaciones no dinerarias y para evitar que estas garantías se burlen mediante adquisiciones de bienes a título oneroso en un plazo subsiguiente a la constitución de la sociedad o a cualquiera de los sucesivos aumentos de capital.
Para la realidad y efectividad del capital social se limitan los derechos de los fundadores y promotores y se exige un desembolso mínimo por cada acción del veinticinco por ciento de su importe.
La función de garantía que cumple el capital social lleva a la Ley a imponer nuevas normas rigurosas que aseguren la permanencia de dicha función. Así se desarrollan las normas relativas al aumento y reducción del capital social y otras muchas que se refieren a la contabilidad, a la reducción por pérdidas, a la prohibición de adquirir las propias acciones a título oneroso con cargo al capital o con la garantía de las acciones propias.
Como la posición de cada socio se mide por su participación capitalista según el número de sus acciones y su valor nominal, las normas sobre ampliación de capital o su reducción velan también por los intereses de los propios socios.
La nueva L.S.A. exige un capital mínimo de 10 millones de pesetas para las Sociedades Anónimas (art. 4).
Es el protagonista de la compañía mercantil capitalista, especialmente de la compañía anónima la cual, en definitiva, no es más que la suma de las aportaciones económicas de los socios dotada de personalidad jurídica. El capital más los rendimientos de éste y más las aportaciones no incorporadas a capital constituyen la base del patrimonio social. En el momento de la fundación de la sociedad coinciden las cifras de patrimonio y capital sociales; pero a partir de ahí, pueden ser cifras diferentes, según sea la marcha económica de la compañía anónima. El capital, en este sentido, tiene una función de garantía respecto a terceros, ya que sirve de punto de referencia para exigir la efectiva aportación al patrimonio social (principio de integración), evitando la aparición del capital ficticio o formado por acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad; asimismo, sirve para exigir la correspondiente retención del patrimonio existente hasta cubrir la cifra del capital (principio de intangibilidad), que impide salir del patrimonio social y repartir beneficios hasta que la cifra del patrimonio supere la del capital, repartiendo como tales la diferencia en más de aquél sobre éste.
Ley de Sociedades Anónimas, artículos 1, 4, 12, 18, 32, 36, 47, 74, 153 y 213.
Se trata de una noción contable de especial interés jurídico. Esta formado por la suma de los aportes en numerario y especie (obligaciones de dar) que los socios se comprometen a efectuar.
Adviértase que se excluyen, entonces, las obligaciones de hacer, como serían los aportes en industria; la razón es que estos no pueden figurar en el activo del balance como bienes ejecutables de la Sociedad.
Los aportes de los socios, al integrar el capital de la sociedad, quedan en el pasivo, lo cual veda su distribución bajo cualquier título que sea, sin la modificación del contrato en el aspecto pertinente, vale decir en lo que respecta al enunciado del capital. Ello se debe a que éste es una garantía para los acreedores de la sociedad, quienes se encuentran amparados, en tal sentido, por diversas disposiciones de la ley en interés jurídico del capital social se presenta, especialmente, en las sociedades en las que ciertos asociados pueden limitar su responsabilidad (comanditas, sociedades de capital e industria, de responsabilidad Limitada y por acciones) lo cual no implica que tal interés no exista también en las sociedades con responsabilidad colectiva, ya que en estas, si bien los acreedores tienen acción contra los socios personalmente, previamente deben ejecutar los bienes de la Sociedad.
Conviene distinguir el aspecto económico del capital (corrientemente entendido como conjunto de bienes y elementos valorables económicamente que se destinan a la explotación de una actividad concreta) del aspecto jurídico del capital de la sociedad comercial, entendido como cifra contable (mencionada expresamente en los estatutos) cuya cuantía coincide o debe coincidir, en el momento constitutivo, con el total valor de los bienes aportados o prometidos a la sociedad, y que figura como primera partida de su pasivo para impedir que se repartan beneficios
cuando realmente no existen (el capital como cifra de retención).
El capital de la Sociedad constituye su patrimonio inicial (aspecto jurídico) y es por consiguiente objeto de propiedad de esa sociedad. El capital es a la sociedad, lo que son los bienes para el deudor, persona física, con relación a la responsabilidad frente a los
terceros acreedores.
El capital indicado en el acto constitutivo es el capital nominal: esto es, el que deberá ser desembolsado por los socios.
Desde el punto de vista jurídico, el capital es una cifra de retención invariable (contrariamente al patrimonio, que varia constantemente según haya perdidas o ganancias), que figurando como primera partida del pasivo impide que se repartan beneficios mientras el patrimonio de la sociedad no lo supere.
El capital realmente aportado, es un requisito esencial para la existencia de la sociedad comercial.
En las sociedades con responsabilidad Limitada de los socios, el capital es intangible salvo las variaciones que pueda sufrir de acuerdo con la ley y procedimientos que esta autoriza: aumento de capital y reducción de capital.
La intangibilidad del capital significa:
a) prohibición de emitir acciones bajo la par, porque significaría recibir aportes por debajo del capital nominal emitido, y b) que antes de distribuir utilidades se deben absorber las pérdidas de los ejercicios anteriores.
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