[DCiv] Relación jurídica entre dos o más personas por la cual una de las partes, acreedor, puede compeler a la otra, deudor, a llevar a cabo una prestación. El CC señala que las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer algo (art. 1.088). Las obligaciones tienen tres elementos básicos: el sujeto, el objeto (que ha de ser lícito, posible y determinado) y el vínculo. El CC establece como fuentes de las obligaciones la ley, los contratos, y los actos y omisiones ilícitos.
CC, Libro IV Vease Prestación.
(Derecho Civil) En sentido lato, vínculo de derecho entre dos o más personas en virtud del cual una de las partes, el acreedor, puede constreñir a la otra, el deudor, a realizar una prestación (dar, hacer o no hacer). V. Prestación.
En sentido estricto, sinónimo de deuda (la obligación es el reverso del crédito). V. Crédito, Deuda, Derecho personal, Obligación por la deuda.
(Derecho Comercial) Título negociable emitido por una sociedad de capitales que toma en préstamo un capital importante, por
lo común a largo término, y que divide su deuda en un gran número de cupones.
Cada obligatario se encuentra en la situación de un prestamista, titular de un crédito que produce un interés.
La obligación se diferencia de la acción en que generalmente asegura una renta fija con independencia de los resultados del ejercicio y no confiere a su titular derecho a participar en la gestión de la sociedad, sino a ser consultado en ciertos casos excepcionales (modificación del objeto o de la forma de la sociedad, fusión, o escisión).
1) Vocablo que deriva del latín obligatio:
ob, "en torno" y ligare, "ligar"; es decir, "ligar alrededor".
En derecho privado, vínculo jurídico por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, hechos ilícitos o la ley en esquemas más restringido, podríamos decir con Camus que la obligación es "el vínculo jurídico entre personas determinadas, por el cual una de ellas (deudor) se encuentra compelida respecto de otra (acreedor) a la realización de una prestación, siendo responsable, si deja de cumplirla, con su patrimonio", o con Arias Ramos, que es "una relación jurídica en virtud de la cual una persona (acreedor) tiene la facultad de exigir
de otra (deudor) un determinado comportamiento positivo o negativo (prestación), la responsabilidad de cuyo cumplimiento afectara, en último termino, a su patrimonio".
Según la clásica definición de Justiniano, la obligación es el vínculo jurídico que nos apremia o constriñe a pagar a otro alguna cosa. Con mayor rigor científico, podemos decir que es el vínculo establecido entre dos personas (o grupos de personas), por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa, o el cumplimiento de un servicio o de una abstención.
Toda obligación presenta, por tanto, un aspecto activo: un poder o facultad de exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer. No se trata de conceptos distintos sino de aspectos diferentes de un concepto unitario, que es la obligación. Son el anverso y reverso de una misma medalla, pues no se puede concebir un crédito sin deuda y viceversa.
En el lenguaje común-aunque impropiamente desde el punto de vista de la técnica jurídica- se llama también obligación el objeto o prestación debida, en otras palabras, la deuda.
En el derecho comercial se llaman obligaciones los títulos emitidos por las sociedades anónimas para documentar deudas contraídas a fin de aportar capitales a la entidad.
2) distinción entre deuda y responsabilidad.
El análisis del aspecto pasivo de la obligación, ha permitido a la doctrina alemana formular un distingo entre deuda y responsabilidad, que son dos momentos sucesivos en la situación to, el deber de cumplimiento, que nace junto con la obligación. El segundo es la responsabilidad, que sobreviene después del incumplimiento de la obligación.
Cuando ha ocurrido el cumplimiento, el acreedor puede ejecutar los bienes del deudor para hacer efectiva esa responsabilidad, pues este responde con su patrimonio del pago de sus deudas.
Ordinariamente, dice larenz, la responsabilidad sigue a la deuda como la sombra al cuerpo: pero hay una hipótesis excepcional de deuda sin responsabilidad; tal es el caso de obligaciones naturales: la deuda existe, pero el acreedor no puede exigir su pago. Hay también deudas con responsabilidad limitada:
el deudor no responde ya con todo su patrimonio, sino con una
parte de el; tal es, por ejemplo, la situación del heredero beneficiario respecto de las deudas contraídas por el causante.
Por último, se citan algunos casos de responsabilidad sin deudas; tal sería el caso del fiador, que responde por las deudas del afianzado o del adquirente de un bien hipotecado, que responde con el bien en caso de incumplimiento de su antecesor en el dominio; o del principal que responde por la culpa de su dependiente. Empero, creemos que en ninguno de estos casos puede decirse que no haya deuda. Es verdad que en todos ellos el deudor principal es un tercero; pero también es deudor el fiador, el adquirente del bien o el principal.
Es una deuda voluntaria o legalmente asumida y no porque tenga carácter subsidiario deja de serlo. En suma, creemos que puede concebirse deuda sin responsabilidad, pero no responsabilidad sin deudo.
3) antecedentes históricos. Las nociones que hoy se dan de la obligación no difieren sustancialmente de la que aparece en las institutas de Justiniano:
obligatio est juris vinculum quo necessitate adstringimur alicujus solvende rei secundum nostrae civitatis jura.
En el primitivo derecho romano la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que acordaba al acreedor poderes efectivos sobre la persona del deudor. El derecho del acreedor tenía bastante parecido con el derecho de propiedad, solo
que no se ejercía sobre una cosa, sino sobre la persona del deudor, que más que sujeto pasivo de la relación jurídica era conceptuado objeto de ella. Por eso, cuando el deudor no cumplía la prestación debida, era pasible del procedimiento de la manus injectio, por la cual el acreedor era autorizado por el pretor para poner la mano sobre aquel con el fin de hacer efectiva su prenda, la pignoris capio. Convertido el deudor en cosa del acreedor, podía este privarlo de libertad para hacerle trabajar en su favor, y aun venderlo del otro lado del tiber. Todavía la ley de las xii tablas permitía que si varios acreedores ejercían simultáneamente sus derechos se distribuyeran el cuerpo del deudor, in partis secano.
Un rigor tan inhumano no podía perdurar. La ley paetelia papiria, del año 428 de la fundación de Roma impidió que se esclavizara al deudor, por lo que Tito Livio la llama aurora de una nueva libertad para los plebeyos.
Desde entonces, el acreedor solo pudo requerir del deudor la presentación de servicios para imputarlos al pago de la deuda, pero este, por la ley vallia, estaba exento de la manus del acreedor.
Por tanto, el derecho del acreedor se traducía en una agresión patrimonial:
eran los bienes del deudor y no su cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda.
En el derecho moderno, la evolución ha quedado enteramente completada.
La obligación ha dejado de ser como lo era en su origen un vínculo personalísimo para pasar a ser, preeminentemente, un valor
económico. Lo que se ampara no es la sujeción de la persona la intangibilidad y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa.
4) naturaleza jurídica D la obligación.
Las diversas concepciones que se ha expresado sobre la naturaleza jurídica de la obligación pueden agruparse en tres posiciones diversas: a) teoría subjetiva, que concibe al crédito como potestad del acreedor; b) teoría objetiva, que lo concibe como un título a la satisfacción de un interés; c) teoría del vínculo jurídico complejo.
La obligación como vínculo jurídico complejo: originada en
Alemania, esta concepción ha ganado los mayores adeptos, a punto tal que, según Barassi, ha llegado a ser una communis opinión.
La obligación es un vínculo complejo que se integra con dos virtualidades, compenetradas entre si, que solo el análisis racional puede disociar. Por lo pronto, hay en la obligación un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es el schuld de la terminología germana, o deuda, que se traduce para el acreedor en la expectacion de la conducta debida. Ese deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que actúa como presión psicológica sobre el deudor y que lo urge al comportamiento esperado, con independencia de las sanciones que puedan corresponder a su infracción a lo debido. En definitiva, la deuda consiste en ese sometimiento del deudor a la necesidad de cumplir la obligación. De parte del acreedor, como crédito, consiste en la expectativa de la satisfacción de la prestación, o también, como se ha dicho, en el titulo para pretender el cumplimiento voluntario del deudor.
5) elementos esenciales. Los elementos esenciales de la obligación son aquellos factores irreductibles que entran indispensablemente en la noción de obligación, de modo que no puede concebirse esa relación jurídica sin la existencia de tales elementos. Ellos son el sujeto que se desdobla en activo y pasivo, el objeto, y la causa eficiente o fuente, de la obligación. No es dable imaginar obligación que carezca de sujetos, o de objeto, o de causa eficiente.
Esa situación, aunque tuviese la apariencia de obligación, seria como tal, jurídicamente inexistente y exigiría que no se tratara conforme a su apariencia sino de acuerdo a su efectiva realidad sustancial. Por tanto, el régimen propio de las obligaciones seria extraño a esa situación.
Sujeto: son sujetos las personas de existencia visible o ideal, que revisten el carácter de acreedor y deudor y que se encuentran, por ello, en una situación jurídica específica.
Son aspectos relativos al sujeto los siguientes: a) capacidad (V.); B) determinación, es decir, que los sujetos de la obligación sean determinados o determinables, y c) pluralidad, en el sentido que las partes pueden ser integradas a su vez, por varios sujetos.
Objetó: el objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor habría podido libremente efectuar de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo.
Acerca del objeto de la obligación los romanos enseñaban que podía consistir en dare, facere o prestare. Dare significaba entregar una cosa con la finalidad de transferir la propiedad de ella, u otro derecho real; facere indicaba la realización u omisión de un hecho (hacer en sentido positivo o negativo); prestare importaba la entrega de una cosa con una finalidad diferente a la constitución o transferencia de un derecho real sobre ella.
El código civil argentino, usando una terminología levemente diferente, dice en el art. 495: "las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer".
Esto significa que el objeto de la obligación ha de ser una cosa o un hecho (positivo o negativo). Ambas nociones quedan comprendidas en la más amplia de prestación.
Causa o fuente de la obligación: el tercer elemento esencial de la obligación es su causa eficiente o fuente, esto es, el hecho que la ha originado. No es posible pensar en una obligación que exista porque si y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido.
Tampoco en el mundo del derecho hay generación espontánea, de modo que si algo existe, esto postula la necesidad de otro algo que de razón de la existencia del primero. ESta, pues, justificado, en el análisis de la obligación, enunciar como un elemento esencial de ella a su causa eficiente o fuente, que es posible definir como el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga.
6) clasificación y nomenclatura de las obligaciones. Las obligaciones pueden clasificarse desde diversos puntos de vista:
I. En función de la naturaleza del vínculo:
1) civiles o perfectas 2) naturales o imperfectas II. En función del objeto 1) naturaleza de la prestación a) de dar, b) de hacer, c) de no hacer, 2) determinación del objeto a) de dar cosas ciertas b) de dar cosas inciertas c) de dar cantidades de cosas d) de dar sumas de dinero 3) complejidad del objeto a) de objeto conjunto b) de objeto disyuntivo b1) alternativas b2) facultativas III. En función del sujeto
1) sujeto singular 2) sujeto plural a) divisibles a1) mancomunadas a2) solidarias b) indivisibles b1) mancomunadas b2) solidarias IVer En función de la causa 1) obligaciones contractuales 2) obligaciones extracontractuales 3) obligaciones legales Ver En función de las modalidades 1) puras y simples 2) modales a) a plazo, b) condicionales, c) con cargo VI. En función de su conexión recíproca
1) principales 2) accesorias 7) efectos de las obligaciones. Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyectan con referencia al acreedor en
una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta y, con referencia al deudor, como verdaderos derechos en torno de su deber de cumplir.
Como la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, pues, consecuencias de índole jurídica que derivan de ella.
8) extinción de las obligaciones. El artículo 724 del código civil argentino dice que las obligaciones se extinguen:
a) por el pago; b) por la novación: c) por la compensación; D) por la transacción; e) por la confusión; f) por la renuncia de los derechos del acreedor; g) por la remisión de la deuda; h) por la imposibilidad del pago. A estos modos enumerados por el artículo citado pueden agregarse: a) el cumplimiento de la condición y del plazo
resolutorios; b) la muerte o incapacidad del deudor, cuando se trata de obligaciones intuitae personae, vale decir que no se transmiten a los herederos como, por ejemplo, la contraída por un pintor de
hacer un retrato; c) el concurso civil del deudor.
Suele también enumerar entre los modos de extinción la prescripción; pero, en verdad, éste no es un modo de extinción de la obligación en si misma, sino de la acción del acreedor para
reclamar su pago ante la justicia.
Algo análogo puede decirse de la nulidad. No es un medio de extinción de las obligaciones, sino una sanción en virtud de la cual se priva de sus efectos jurídicos a un acto en razón de una causa originaria, es decir, contemporánea con la época de la celebración.
Desde el punto de vista metodológico, se han propuesto diversas clasificaciones de lo modos de extinción.
De acuerdo con un primer criterio, habría que distinguir: a) modos que importan cumplimiento de la obligación (pago en sus distintas formas); b) convenciones liberatorias (dación en pago, novación, transacción, renuncia y remisión); c) hechos extintivos (compensación, confusión, imposibilidad de pago, prescripción liberatoria).
O bien puede admitirse el siguiente criterio: a) medios que extiguen la obligación por su cumplimiento; b) medios que le extinguen sin haberse cumplido.
Finalmente, la extinción puede resultar:
a) de un acto jurídico, sea unilateral (pago, remisión, renuncia) o bilateral (novación, transacción); o, b) de un hecho (confusión, compensación, imposibilidad de pago).
De una manera genera puede decirse que la extinción de la obligación causa la liberación del deudor.
9) modalidades de las obligaciones.
Es difícil hallar el rasgo común que permita unir sistemáticamente la condición, el plazo y el cargo, bajo el concepto de modalidades de las obligaciones.
De una manera general se podría definirlas como aquellas estipulaciones accesorias que restan algo de su plenitud a la obligación principal, sea haciendo insegura su existencia o limitando su exigibilidad en el tiempo u obligando a quien resulta titular del derecho al cumplimiento de una obligación accesoria.
Pero como lo hace notar con razón Busso, dentro de este concepto caben también otros estipulaciones accesorias y si, en definitiva, la condición, el plazo y el cargo se tratan conjuntamente, es sobre todo por razones de tradición jurídica.
En doctrina se llaman obligaciones puras aquellas que no están sujetas a condición, plazo o cargo; son, en cambio, modales, las que están sometidas a cualquiera de ellos (o quizás a los tres conjuntamente).
Cabe notar que la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna, plazo o cargo.
10) obligación en derecho comercial.
Se suelen designar en el comercio, con el término genérico de obligaciones, los títulos negociables que emiten las sociedades para documentar obligaciones y cuya designación correcta debe ser debentures.
Derecho y obligación, términos a la vez antitéticos y complementarios, resumen en sí todas las relaciones y aspectos jurídicos; de ahí la complejidad de su concepto y la dificultad de una exposición adecuada, y más aún en espacio reducido. La etimología orienta bastante en la noción de esta voz, de origen latino: de ob, delante o por causa de, y ligare, atar, sujetar, de donde proviene el sentido material de ligadura; y el metafórico. y ya jurídico, de nexo o vínculo moral.
La obligación es un precepto de inexcusable cumplimiento; como el servicio militar, por ejemplo, allí donde es imperativo al alcanzar determinada edad, y en las condiciones establecidas. | Deber, como la obediencia al superior. | Carga, tarea, función exigida por ley, reglamento o naturaleza del estado o situación; como las obligaciones de los cónyuges, que no son objeto, en lo fundamental, de ningún convenio; o las de los hilos en que por nacer se encuentran a lo mejor en la obligación de obedecer a los padres. | La existencia moral que debe regir la voluntad libre. | Gratitud o correspondencia ante un beneficio recibido.
Más estrictamente, en lo jurídico. el vínculo legal, voluntario o de hecho que impone una acción o una omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal: el vínculo de Derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. | A DíA. (V. OBLIGACIÓN A PLAZO) | A PLAZO. Aquella cuyo cumplimiento depende de un día. determinado o indeterminado, pero cierto. | A TÉRMINO. (V. OBLIGACIÓN A PLAZO.) | ACCESORIA. La subordinada a otra, llamada principal, o la que acompaña a ésta para complemento o garantía. | ALTERNATIVA. La que tiene por objeto dos o más prestaciones, independientes y distintas unas de otras en el título, de modo que la elección, que debe hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada. | APLAZADA. Significa lo mismo que obligación a plazo. | BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA. Es aquella en que las partes subordinan a un hecho futuro e incierto la resolución de un derecho adquirido. | BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. La que debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda. | BILATERAL. (V. OBLIGACIÓN RECÍPROCA.) | CIVIL. En el Derecho Romano, la obligación cuya validez estaba reconocida y se encontraba sancionada por una acción a favor del acreedor. | En la época justinianea, la obligación sancionada por el Derecho Civil, en oposición del Derecho pretorio. | La que da derecho a exigir su cumplimiento; la que permite ejerce una acción en caso de incumplimiento, ya para restablecer la situación o para obtener el resarcimiento consiguiente. | La exigible legalmente, pero no valedera en conciencia. | COMPUESTA La que consta de diversas prestaciones, de ejecución única. por la elección que entre ellas se haga, en cuyo caso se denomina obligación alternativa (v.). | COMÚN. La que, en concurso con otras, no goza de preferencia alguna en contraposición a la obligación privilegiada. (V. COMÚN. CRÉDITO QUIROGRAFARIO. PRELACIÓN DE CRÉDITOS. PRIVILEGIO.)! CON CLAUSULA PENAL. Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar lo debido. | CONDICIONAL. La que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que puede producir la adquisición de un derecho o la resolución del ya adquirido. | CONJUNTIVA o CONJUNTA. Variedad de las obligaciones compuestas (v.), en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones, todas ellas exigibles, y que guardan cierta relación entre sí o han sido objeto de un mismo negocio jurídico, siempre que ello sea compatible. | CONTRACTUAL. La obligación establecida por convenio; el contrato, sencillamente. | DE BUENA FE. La fundada en el respeto que la palabra ajena merece y en el compromiso de honor que la dada por uno impone. | DE ESTRICTO DERECHO. La que ha de cumplirse e interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de las partes que la constituyen. (V. OBLIGACIÓN DE BUENA FE.) | DE DAR. Aquella por la cual uno se compromete a entregar una cosa ,1 otro, o a transmitirle un derecho. | DE HACER. Aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar un servicio. | DE NO DAR. Modalidad negativa de no hacer, concretada a la abstención de la entrega de una cosa determinada. | DE NO HACER. La que constriñe a abstenerse de realizar algo o de prestar algún servicio; y también la que prohíbe entregar una cosa. | DE TRACTO SUCESIVO. La que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo; como las de trabajo, sociedad, arrendamiento. | DE TRACTO ÚNICO. Aquella en que el cumplimiento es instantáneo. de modo tal que, de no realizarse, se está ante el desistimiento de la mora. | DIVISIBLE. La que tiene por objeto una prestación susceptible de cumplimiento parcial, por consistir en una ejecución, entrega o abstención donde resulte posible la división material o mental de lo exigible del deudor. | FACULTATIVA. La que teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituirla por otra, expresamente determinada. | ILIQUIDA. La que recae sobre sumas de dinero o cosas que no están determinadas, o cuya prestación sólo cabe fijar mediante estimación o avalúo. | IMPERFECTA. La no exigible legal ni judicialmente, porque sólo constituye constreñimiento moral, como la de socorrer al prójimo necesitado o la de agradecer los servicios y favores recibidos. (V. OBLIGACIÓN PERFECTA.) | IMPOSIBLE. La de ejecución fuera de los medios o fuerzas del hombre, o por absurda en sí; como serían la de evitar un hecho censurado, la de volar una persona por sus solos elementos naturales, la de derribar una cordillera y cualquiera otro despropósito parecido. | INDIVIDUAL. La que comprende un solo deudor y un solo acreedor. "Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles". | INDIVISIBLE. La que tiene por objeto una prestación (un hecho, una abstención o una cosa) que no puede ser cumplida sino por entero, por no admitir división material ni intelectual. | LÍCITA. La conforme a la ley y a las buenas costumbres. | LITERAL. La que consta por escrito. | MANCOMUNADA. En sentido amplio, la obligación colectiva; o sea, aquella en la cual existe pluralidad de deudores o de acreedores, o de ambas categorías de sujetos. | MERCANTIL. La prestación, entrega o abstención debida por el deudor o e exigible por el acreedor cuando constituye acto de comercio (v.). | MODAL. Aquella en que el deudor entrega una cosa con determinada carga para quien la recibe; o también la prestación que entraña un servicio también para un tercero o para un grupo social. (V. CONDICIÓN. MODO. OBLIGACIÓN CONDICIONAL.) | NATURAL. La que refiriéndose a relaciones jurídicas, lícitas en conciencia, no es exigible legalmente. por carecer de acción que la ampare, sin que ello excluya la producción de determinados erectos en Derecho. | NEGATIVA. La que consiste en una abstención u omisión. | NULA. La que no surte efecto, ya sea por la inexistencia, ilicitud o imposibilidad de su objeto. | PERFECTA. La consistente en la actividad de una persona, ya sea una prestación de servicio, ya una abstención, ya la entrega de una cosa. Se contrapone a la obligación real. | POSITIVA. Aquella en que el obligado debe dar una cosa o realizar una prestación. | PRINCIPAL. Este concepto requiere dos circunstancias: la dualidad al menos de obligaciones, o su pluralidad mayor; y la subordinación entre ellas. | PURA. La prestación que no depende de condición, plazo, ni modo; la exigible desde luego. | PUTATIVA. La que contraída de buena fe, y aun sin constancia del título, se considera existente. | SIMPLEMENTE MANCOMUNADA. (V. OBLIGACIÓN MANCOMUNADA.) | SINALAGMÁTICA. Denominación impugnada por lo general para referirse a la obligación que, unilateral en un principio, puede convertirse por alguna circunstancia ulterior en bilateral. (V. OBLIGACIONES RECÍPROCAS.) | SOLIDARIA. Aquella cuyo objeto, por expresa disposición del título constitutivo, o por precepto de la ley, puede ser demandado totalmente por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. | SUBSIDIARIA. (V. OBLIGACIÓN ACCESORIA.) | UNILATERAL. La que constituye a una parte en deudora de otra, sin reciprocidad siquiera parcial. | VOLUNTARIA. La constituida espontáneamente por las partes, cuyo ejemplo típico suele ser el contrato.
Oblato | | | Obligación |