Enciclopedia jurídica

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Prescripción extintiva

Derecho Civil

La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se ejercitan y mueren. Aquí nos corresponde estudiar una de las causas que determinan la desaparición de aquéllos; la prescripción extintiva.

Pero bajo el término prescripción se recogen dos instituciones esencialmente distintas entre sí: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. A pesar de su misma denominación las diferencias entre ambas figuras son sustanciales. Brevemente diremos que la usucapión determina un efecto adquisitivo de un derecho real y que además de con el tiempo juega con el elemento fundamental de la posesión. En cambio la prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho real o de crédito o de una acción, y se basa en un dato puramente negativo como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. Esta diferencia entre ambas figuras tiene la importante consecuencia práctica de impedir la aplicación analógica de las normas de ambas (S. 16 de noviembre de 1968).

Puede definirse la prescripción extintiva como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley (DE CASTRO). Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica» (ALAS, DE BUEN Y RAMOS).

Cuestión tradicionalmente problemática al estudiar la prescripción ha sido la de determinar cuál sea su fundamento; pues en principio parece extraño que simplemente por el no uso pueda verse alguien privado de su derecho. Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas: se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabolica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, si bien sólo contemplan aspectos parciales de la institución. Pero, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos. Gracias a la prescripción se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes no se consideran merecedores de la protección del ordenamiento, dada la pasividad con que se comportan sobre sus derechos.

El estudio de la naturaleza jurídica de la prescripción exige partir de una premisa básica: la prescripción es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley. De esta idea se desprenden sus caracteres básicos:

a) La prescripción, al actuar por ministerio de la ley, sólo se admite en los casos expresamente establecidos por ella, no siendo susceptibles de ampliación por los particulares. Luego veremos sobre qué derechos recae la prescripción. Pero en relación con esta materia se plantea la posibilidad de determinar si los plazos de prescripción pueden ser alterados negocialmente por los particulares; la cuestión tiene interés por la frecuencia con que se introducen estas cláusulas en las condiciones generales de los contratos (p. ej., plazos para reclamar la indemnización en los contratos de seguros). El C.C. no contiene normas sobre el particular, por lo que la cuestión debe ser abordada desde el campo más amplio de la autonomía de la voluntad (1.255 C.C.). De acuerdo con ello cabría admitir la validez de los pactos por los que se acortasen tales plazos, pues de esta manera el titular del derecho subjetivo actúa dentro de las posibilidades de ejercicio que le son propias, y no excede aquel límite de orden público que caracteriza a la prescripción, lo que sí ocurriría en el caso de extender aún más los plazos legales (S. 6 de julio de 1984).

b) Precisamente por su origen legal, la prescripción actúa ipso iure una vez se haya cumplido el plazo respectivo. Pero no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, dado el carácter de justicia rogada, que es propio de nuestro ordenamiento jurídico civil, y el argumento más importante de permitir el C.C. la renuncia a la prescripción ganada (1.935), así como la posibilidad de interrupción (1.973). Incluso se ha tratado de señalar por algunos autores la existencia de una obligación natural de renunciar a la prescripción ganada de acuerdo con el razonamiento de que sólo se habrá extinguido la acción, pero nunca el derecho subjetivo; pero esta tesis hoy ya no tiene apoyo a la vista de los artículos 1.930 y 1.932 C.C. («prescriben los derechos y las acciones»).

La siguiente cuestión que debemos abordar se refiere a la determinación del objeto sobre el que recae la prescripción. Una vez vista la posibilidad de que prescriba tanto el derecho como la acción que lo tutela, nos corresponde examinar cuáles son los derechos susceptibles de prescripción. Para ello es necesario partir del artículo 1.930 C.C., al decir que «también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean». Pero esta regla general ha de ser puntualizada:

a) Sólo son prescriptibles las cosas que están en el comercio de los hombres (1.932). Aunque la jurisprudencia ha tratado en alguna ocasión de enumerar cuáles son éstas, lo cierto es que se trata de una cuestión que ha de ser resuelta en cada caso concreto, pues es imposible comprender en una lista todos los posibles supuestos; a modo de ejemplo señalaremos que se encuentran cosas como las sagradas, comunes, de jurisdicción o los títulos nobiliarios.

b) Sólo son susceptibles de prescribir los derechos de contenido patrimonial y al mismo tiempo de carácter disponible: en consecuencia con ello no prescriben los derechos relativos al estado civil, a la personalidad y los derechos de familia (aunque en algunos casos las acciones que los tutelan estén sometidas a plazos de caducidad: ej., acciones de filiación).

c) Tampoco prescriben las acciones meramente declarativas (inexistencia, nulidad, simulación) como reconoce constantemente la jurisprudencia. Aunque sí lo pueden hacer las acciones restitutorias que derivan de aquéllas.

d) Sólo prescriben los derechos, pero no las facultades, por ser parte integrante de un derecho subjetivo principal (ej., art. 1.965). Sin perjuicio de que se vean afectadas por la prescripción del derecho de que forman parte.

e) Finalmente se ha discutido si las excepciones son prescriptibles: la jurisprudencia del T.S. acaba con las dudas sobre la materia al señalar que si se trata de excepciones que se interponen en términos que implican el ejercicio de una verdadera acción, ha de quedar sometida a prescripción.

Al estudiar los plazos seguiremos básicamente la sistemática establecida por el C.C. en los artículos 1.962 a 1.968. Teniendo en cuenta que el C.C. las articula atendiendo a la naturaleza personal o real de la acción, la primera labor a realizar será la de precisar en cuál de estas categorías ha de encuadrarse el derecho cuya prescripción se trata de determinar, lo cual en ocasiones plantea no pocas dificultades como en la acción de petición de la herencia.

a) Acciones reales:

- Sobre bienes inmuebles: prescriben a los treinta años de perdida la posesión (1.963).

- Sobre bienes muebles: a los seis años de la misma fecha (1.962).

Con la salvedad en ambos casos de que el poseedor haya ganado el dominio o derecho real de que se trate en un periodo más breve por usucapión.

- Acción hipotecaria: a los veinte años a contar desde que pueda ser ejercitada (128 L.H. y 1.964 C.C.).

- Acción de hipoteca naval: diez años (art. 49 L. 21 agosto 1983).

- Acciones de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento: a los tres años (art. 11 L. 16 de diciembre de 1954).

- Acciones posesorias, en transcurso de un año de perdida la posesión (1.968.1).

b) Acciones personales:

- Plazo general: quince años (1.964).

- A los cinco años: las acciones para reclamar el pago de pensiones alimenticias, del precio del arriendo de fincas rústicas o urbanas y de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o periodos más breves (1.966).

- A los tres años: una serie de servicios entre los que se comprenden (1.967):

1.º «La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieren.

2.º La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

3.º La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios y el de los suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4.º La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

El tiempo de la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los referidos servicios».

En relación con este último párrafo se ha planteado tradicionalmente la cuestión de determinar si el mismo se refiere sólo a los tres párrafos que lo anteceden sin incluir al primero o también a éste. Prescindiendo de la polémica doctrinal sobre este particular, nos limitaremos a recoger el criterio jurisprudencial, que reiteradamente y basándose en el tenor literal del precepto, excluye del ámbito del párrafo final los servicios relatados en el párrafo 1 del artículo; ello obliga a que tales profesionales reclamen las cantidades que se les adeudan sin esperar al término de sus actuaciones cuando éstas se prolonguen durante un largo periodo de tiempo, a fin de evitar la prescripción de las mismas.

- Al año: la acción para exigir la responsabilidad civil por injurias o calumnias, y para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902; el T.S. ha extendido este plazo a todas las acciones derivadas de culpa extracontractual y no sólo a las comprendidas en el artículo 1.902.

El problema fundamental que plantean tales plazos es la determinación del momento en que ha de comenzar su cómputo. En este punto, nuestro C.C. sigue la teoría denominada de la actio nata, con arreglo a la cual el tiempo de prescripción comienza a correr desde que la acción ha nacido y puede ser ejercitada (art. 1.969). No obstante, la dificultad consiste en establecer cuándo ha nacido efectivamente la acción, para lo cual surgen distintas explicaciones: se sigue la teoría de la lesión, es decir, desde que el derecho ha sido lesionado, cuando se trata de derechos reales. En cambio, se sigue el criterio de la insatisfacción de la acción, o sea, cuando el derecho, a pesar de ser exigible no ha sido satisfecho, para los derechos de crédito. Aparte de la regla general del artículo 1.969 se establecen reglas particulares para las obligaciones declaradas por sentencia y acciones derivadas de la rendición de cuentas en los artículos 1.970, 1.971 y 1.972.

Se ha planteado problemas a la hora de determinar cuándo comienza el plazo de prescripción en los llamados daños continuados, es decir los que se prolongan durante un largo periodo de tiempo. La solución que parece en principio más razonable es la de entender que el plazo ha de contarse desde el día en que aquéllos comenzaron, no en que concluyeron. Sin embargo, el T.S. no ha sido siempre unánime, sin duda por tratar de adaptarse a las circunstancias particulares en cada caso concreto.

Para el cómputo de los plazos de prescripción ha de estarse a las reglas generales del artículo 5 C.C. Con aplicación de lo supuesto en el artículo 1.960: el día en que comienza la prescripción se tiene por entero, pero el último ha de contarse en su totalidad.

Una vez comenzado el plazo de prescripción puede ser objeto de determinadas vicisitudes que afectan a la continuidad del mismo, y que producen efectos muy diferentes según se trate de la interrupción o de la suspensión.

La figura de la suspensión supone que el tiempo de prescripción, una vez ha comenzado a transcurrir, queda paralizado por alguna causa, la cual una vez concluida permitirá que siga contando aquél, sumándose el tiempo posterior al que ya había transcurrido en un principio a efectos de contemplar el plazo: dicho gráficamente, es como si se abriese un paréntesis en el cómputo total del plazo de prescripción (praescriptio dormit). El C.C. no recoge ningún supuesto de suspensión, pero sin embargo podemos encontrar aplicaciones de ella en el artículo 955 C. de C. y 4 de Ley de Detasas de 24 de junio de 1938 y 60 de su reglamento.

Distinta de la suspensión es la interrupción de la prescripción: la interrupción de la prescripción: la interrupción produce el efecto primordial de que, una vez cumplida su causa, el tiempo de la prescripción ha de comenzar a contarse nuevamente desde el principio. Es como si el plazo no interrumpido no hubiera existido y debiese comenzar otra vez la prescripción desde el principio. Encuentra su fundamento en uno de los elementos que antes veíamos como característicos de la prescripción: el silencio de la relación jurídica, el cual no se produce cuando el derecho se ejercita. En definitiva, significa que el derecho ha dado señales de vida, lo que impide que puede seguir desarrollándose esta especial causa de extinción del mismo.

Como acto de naturaleza esencialmente conservadora del patrimonio del sujeto, la capacidad para realizar el acto interruptivo ha de ser la requerida para las facultades de administración ordinaria. De esta forma podrán hacerlo las personas incapacitadas para administrar, pero que tengan capacidad para realizar actos de conservación o defensa de sus bienes. De la misma forma debe poder realizarlo el representante legal, un simple administrador, o cualquiera de los cotitulares del derecho que se encuentra en vías de prescripción. No serán en cambio eficaces las reclamaciones de un tercero.

Las causas de interrupción se encuentran recogidas en el artículo 1.973 C.C.:

a) Ejercicio de la acción ante los tribunales: la carencia legal de un criterio determinativo de cuándo ha de entenderse ejercitada la acción ha sido resuelta por la jurisprudencia: así se consideran como supuestos de ejercicio de la acción: la presentación de la papeleta de conciliación (art. 479 L.E.C., tras la reforma de 6 de agosto de 1984, siguiendo el criterio anteriormente abierto por la jurisprudencia), la presentación de la demanda de pobreza, la presentación del escrito de demanda, incluso cuando la misma presenta vicios o defectos formales, o la incoación del procedimiento penal sobre los mismos hechos que pueden dar lugar al civil (así S.T.S. 13 de septiembre de 1985, de donde se desprende que en tal caso la acción civil sólo puede ejercitarse una vez firme la sentencia o el auto de sobreseimiento recaído en el procedimiento penal de que se trate). Así mismo ha sido criterio del T.S. negar la aplicación analógica de las normas que en materia de usucapión contienen los artículos 1.946 y 1.947 al desarrollar esta forma de interrupción, marcado de esta manera notablemente la diferencia entre ambas instituciones.

b) Reclamación extrajudicial del acreedor: el término «acreedor» aquí ha de ser entendido en concepto amplio, como sinónimo de titular del derecho o de la acción que se encuentran en vías de prescribir. El problema consiste en determinar cuándo se puede considerar hecha la interrupción: la respuesta es cuestión a considerar hecha la interrupción: la respuesta es cuestión a considerar en cada supuesto fáctico, pero siempre ha de ser hecha de modo que demuestre claramente la existencia del derecho y la voluntad de su titular de conservarlo. La forma más inequívoca la constituirá el requerimiento notarial. La reclamación puede ser hecha con el titular del derecho o por su representante legal o voluntario, e incluso por gestor de negocios ajenos sin mandatos de acuerdo con el artículo 1.893.2 (PUIG FERRIOL).

Esta forma de interrupción de la prescripción no la recoge el C.C. (cfr. art. 944). Se ha dudado no obstante sobre su posible aplicación a los actos de comercio de acuerdo con el artículo 943, que se remite con carácter supletorio en la determinación de los plazos de prescripción a lo dispuesto en el C.C.

c) El reconocimiento por el deudor del derecho del acreedor. Como la anterior, esta forma de interrupción debe ser entendida de modo amplio: así, junto con las formas expresas de reconocimiento, se admiten las tácitas: ofrecer fiador, solicitar nuevo plazo o modalidades de pago, etc. Pero siempre es un acto distinto de la renuncia a la prescripción ganada: en esta última, el plazo de prescripción ha de entenderse vencido, lo que no ocurre en la primera. La capacidad necesaria para realizar el acto interruptivo ha de ser la capacidad para administrar.

En cambio, para la renuncia a la prescripción ganada se requiere capacidad par enajenar.

Finalmente, el C.C. señala los efectos especiales de la interrupción de la prescripción en los casos de obligaciones solidarias, herederos del deudor, obligaciones mancomunadas y fiadores (arts. 1.974 y 1.975).

La última cuestión que debemos abordar se refiere a la renuncia a la prescripción ganada, regulada en el artículo 1.935 C.C. Lo más importante de este precepto es la distinción entre la renuncia a la prescripción ganada y el derecho a prescribir en lo sucesivo: la primera es válida, y se considera generalmente que su causa no es gratuita, sino que se fundamenta en un deber moral o de conciencia; de ahí que no se le exija una forma especial, admitiéndose incluso la renuncia tácita; en cambio, la segunda se declara nula, por contraria a la finalidad de salvaguarda del orden público que constituye la esencia de la prescripción. Junto con ello se podría hacer referencia a la renuncia de la prescripción que se encuentra en vías de consumación, pero que todavía no se ha cumplido. A ésta se deberán aplicar las normas liquidatorias generales de los estados posesorios (arts. 451 a 458). La capacidad exigida para este acto es la enajenar, lo cual coincide plenamente con la naturaleza de este acto que supone siempre la dejación de un derecho adquirido. La forma puede ser expresa o tácita, siendo esta última cuestión a determinar en cada caso concreto por los tribunales.

Además, el artículo 1.937 permite que los acreedores puedan aprovecharse de la prescripción a pesar de la renuncia de su deudor. Se requiere que los acreedores «tengan interés en hacer valer la prescripción»; de donde se puede deducir que el artículo 1.937 modifica el régimen general del 1.111 sobre la acción pauliana, permitiendo el ejercicio del derecho que concede siempre que exista un daño a los acreedores, sin que sea necesario el elemento subjetivo del fraude. La justificación de todo ello radica en la consideración de que la renuncia tiene una causa más débil que las de los derechos de los acreedores.

Para concluir debemos abordar una cuestión de gran dificultad, que consiste en determinar cuándo nos hallamos en presencia de un supuesto de caducidad y cuándo ante uno de prescripción. Cuestión difícil de resolver por la similitud existente entre ambas figuras y no obstante de gran trascendencia por las distintas consecuencias prácticas que se producen en cada caso. Para ello se ha tratado de utilizar distintos conceptos. Así, atender al tenor literal de la ley (serían casos de caducidad aquellos en que se emplean términos como «duran», «terminan», «acaban», etc.), lo cual constituye un criterio poco seguro. También se ha tratado de basar en la naturaleza del derecho, considerando la caducidad como propia de los llamados derechos potestativos: pero se olvidan así otros supuestos como aquellos en los que la eficacia de un negocio jurídico se subordina al cumplimiento de determinadas formalidades en ciertos plazos como por ejemplo en el testamento ológrafo o en los testamentos especiales. Tal vez el criterio más adecuado sea el de atender al interés jurídico protegido, que en los casos de caducidad es un interés general, consistente en poner fin a determinadas situaciones jurídicas que se caracterizan por encontrarse en una fase de incertidumbre, que puede venir ocasionada por la voluntad de un sujeto titular de un derecho potestativo (acciones de nulidad, rescisión, etc.), o porque su eficacia queda pendiente del cumplimiento de requisitos formales posteriores (testamento ológrafo) o porque se trata de derechos afectantes al estado civil del individuo, el cual se caracteriza por la necesidad de certidumbre (acciones de filiación). Todo ello justifica la brevedad de tales plazos. Mientras que en supuesto de la prescripción, si bien se trata de conseguir así mismo una finalidad general de seguridad jurídica, dicha finalidad no se cumple de modo inmediato, sino directamente a través de la protección de intereses estrictamente individuales. A partir de tales criterios quizá sea posible resolver la cuestión planteada.


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