[DCiv] Obligaciones caracterizadas por la pluralidad de sujetos de manera que cada acreedor o deudor constituye una obligación independiente en su exigencia o cumplimiento.
CC, arts. 1.137 a 1.149.
Son las relaciones jurídicas de crédito a deuda constituidas con el carácter de conjuntivas y en las que los diversos acreedores o deudores lo son por la parte que resulta de dividir entre ellos el crédito o la deuda. El vínculo obligatorio, no obstante la división del crédito y/o de la deuda, es único: existe una sola obligación; pero como la han de cumplir y/o cobrar varios, se divide entre ellos de la forma que estipulen. A falta de previsión de los interesados, la ley estima que el crédito y/o la deuda se divide en partes iguales, estimándose entonces que las partes divididas son créditos o deudas distintos unos de otros a efectos del cumplimiento de la obligación mancomunada. Por ello, a estas obligaciones se las conoce también como obligaciones mancomunadas simples u obligaciones mancomunadas a prorrata.
Código civil, artículos 1.137 y 1.138.
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